REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001183
ASUNTO : RP01-P-2014-001183

Celebrado como ha sido en el día, diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Jueza, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. EVA ACUÑA CASTILLO y el Alguacil JUAN GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2014-001183, seguida en contra del ciudadano: ROBERTO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.690.568, casado, nacido en fecha 07-07-1951, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Ángel González y Graciana Rodríguez, residenciado en: El Limonar, vía Paradero, Casa S/N, frente al Trapiche, Municipio Mejias, del Estado Sucre, teléfono de su esposa ciudadana ISABEL MAICANO 0426-885-3448, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental ABG. JAVIER RONDÓN, el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución de la Defensoría Pública Tercera y el investigado ROBERTO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, previo emplazamiento. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al ciudadano a y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase, informándole que no se permitiran planteamientos propios de un juicio oral y publico.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa Ambiental Abg. JAVIER RONDÓN, quien expone: Esta representación fiscal ratifica la acusación presentada el dia 22-09-2015 cursante a los folios 48 al 51 acusacion seguida al al ciudadano: ROBERTO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 06-02-2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del IAPES, se trasladaron específicamente al sector El Limonar, a la vivienda del ciudadano ROBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, donde presuntamente se realizaba una venta clandestina de combustible (GASOIL Y GASOLINA), en la referida vivienda los funcionarios preguntaron por el ciudadano antes mencionado, siendo atendidos por el mismo, se le explico el motivo de la visita, contestando el mismo que era positivo y manifestó que: “ya no contaba con un trabajo estable, compraba la gasolina en la estación de Servicio de Cumanacoa y el Gasoil en la Estación de Servicio de la Localidad de Arenas (ambas en el Municipio Montes) y luego la revendía en ése sector y lo hacia con la intención de ayudarse económicamente”; seguidamente los funcionarios realizaron una inspección en los alrededores de la vivienda, localizando en la parte trasera de la misma un tambor de metal de color amarillo y blanco, identificado con la marca comercial “VENOCO”, con capacidad de doscientos (200) litros, contentivo en su interior de un aproximado de ochenta (80) litros de combustible denominado como Gasoil y a unos metros de éste se encontraban unas pimpinas de material plástico, especificadas de la siguiente manera: Dos (2) Bidones Plásticos de color azul, con capacidad aproximada de sesenta (60) litros, Uno lleno de gasolina y uno vacío. Cinco (5) Pimpinas de color ocre (blanco sucio), con capacidad de veinte (20) litros cada una; Dos (2) llenas de gasolina y Tres (3) vacías. Una pimpina del mismo color de las anteriores, de aproximadamente de diez (10) litros llena de gasolina y Dos (2) pimpinas transparentes (de las que comercian con agua Mineral), con capacidad de cinco (5) litros, llenas de gasolina, y unos ochenta (80) litros de gasoil. Procediendo luego de la inspección, con la detención del referido ciudadano el cual quedó identificado como ROBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado ROBERTO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
El Representante de la Defensoría Pública Segunda Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Vista la acusación fiscal esta defensa hace oposición a la misma por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en su numeral 2 y 3, en caso de no compartir lo señalado por la defensa solicito a este Tribunal se imponga a mi representado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a pronunciarse con respecto a la acusación fiscal, considerando que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado ROBERTO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ; por los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente. Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para solicitar su enjuiciamiento. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios al vto del 49 al 50 y su vto, ambos inclusive, de la pieza del presente asunto. Así mismo. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso para un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado ROBERTO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, manifestó: admito los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo.
La Representante de la Defensa Pública quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa Ambiental, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no se opone a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga al imputado las condiciones de ser multiplicador de que no se puede mantener en sus vivienda sustancias que son consideradas como peligrosas en el caso que nos ocupa la de gasolina ni gasoil que a bien considere este Juzgado”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado: ROBERTO JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.690.568, casado, nacido en fecha 07-07-1951, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Ángel González y Graciana Rodríguez, residenciado en: El Limonar, vía Paradero, Casa S/N, frente al Trapiche, Municipio Mejias, del Estado Sucre, teléfono de su esposa ciudadana ISABEL MAICANO 0426-885-3448, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Tres (03) meses, imponiéndole como condiciones las siguientes: PRIMERO: Ser multiplicador de que no se puede mantener en sus vivienda sustancias que son consideradas como peligrosas. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal, Realizar trabajos comunitarios por el lapso de tres meses, dos horas semanales, siendo el Consejo Comunal de Limonar Afuera quien deberá consignar a este despacho el cumplimiento del trabajo comunitario. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de Limonar Afuera vía Paradero del Estado Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO