REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009267
ASUNTO : RP01-P-2013-009267
Celebrado como ha sido en el día Diecinueve (19) de Enero de Dos MIL quince (21015), el Tribunal Segundo de Control en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil JUAN GARCIA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-009267, seguida al imputado DIONICIO RAFAEL PATIÑO MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.828.549, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 30/08/1972, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Natural de Cumana, hijo de los ciudadanos Cruz de Patiño y Dionicio Patiño, Residenciado en San francisco, Calle Maestre, casa n° 94, cerca del Tanque, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-5630420, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS, el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Privado Abg. ANTONIO MOREY, el imputado DIONICIO RAFAEL PATIÑO MARTINEZ, No compareciendo la víctima de autos. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente, hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal e impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA ACUSACION FISCAL
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 07/12/2015, el cual cursa a los folios 143 al 147 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano DIONICIO RAFAEL PATIÑO MARTINEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , narrando como se suscitaron los hechos donde resultare detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 24/11/2013 a eso de las 8:20 horas de la noche, cumpliendo instrucciones de ciudadano SARGENTO SUPERVISOR ORTIZ ZERPA SILVIO, comandante del referido pelotón, y siguiendo con lo lineamiento del Plan Patria Segura, me encontraba cumpliendo con el servicio de jefe de pista en el punto de control fijo con el sargento segundo Salazar Patiño Oscar, avisté un vehículo marca Chevrolet, Modelo Epica, color Beige, Año 2008, placas AGV21X, al cual indiqué a su chofer que se estacionara, al lado derecho del hombrillo, en el mismo se trasladaban dos ciudadanos a quienes se les indicó que se bajaran del vehículo para realizar el procedimiento de rutina, basándose en el art. 191 y 193 que los faculta para la revisión corporal de personas y vehículos, al bajarse los ciudadanos se les realizó un chequeo corporal, encontrándoseles a uno de los ciudadanos, adherido a su cuerpo sujeto a la pretina del pantalón un ARMA DE FUEGO, MARCA PRIETO BARRETTA, CALIBRE 380, SERIAL H45483Y, COLOR NEGRA CIONTENTIVO DE UN CARGADOR EN SU INTERIOR CON 11 CARTUCHOS Y UNO EN LA RECAMARA, MIENTRAS QUE EN BOLSILLO DEL PANTALON, TENIA OTRO CARGADOR CONTENTIVO DE 11 CARTUCHOS, TODOS SIN PERCUTIR Y MARCA CAVIN. Solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del DIONICIO RAFAEL PATIÑO MARTINEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ANTONIO MOREY Y EXPONE: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra el imputado DIONICIO RAFAEL PATIÑO MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.828.549, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 30/08/1972, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Natural de Cumana, hijo de los ciudadanos Cruz de Patiño y Dionicio Patiño, Residenciado en San francisco, Calle Maestre, casa n° 94, cerca del Tanque, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-5630420, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y ASÍ SE DECIDE. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba que cursan a los folios al vto del folio 145 y 146 y su Vto. , estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta Representación Fiscal no se opone a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado: DIONICIO RAFAEL PATIÑO MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.828.549, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 30/08/1972, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Natural de Cumana, hijo de los ciudadanos Cruz de Patiño y Dionicio Patiño, Residenciado en San francisco, Calle Maestre, casa n° 94, cerca del Tanque, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-5630420; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) meses por dos (02) horas semanales, imponiéndole como condiciones las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos (02) horas semanales por el lapso de TRES meses en el centro medico asistencia de la llanada, y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal supervisado por el CONSEJO COMUNAL SAN FRANCISCO 3; el Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa NELLYS VERA PEREDA, titular de la cedula de identida Nro. V-10.947.369, Ubicado en la Maestre Sector San Francisco de este Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL SAN FRANCISCO 3, Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa NELLYS VERA PEREDA, titular de la cedula de identida Nro. V-10.947.369, Ubicado en la Maestre Sector San Francisco de este Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio al CONSEJO COMUNAL SAN FRANCISCO 3, el Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa NELLYS VERA PEREDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.947.369, Ubicado en la Maestre Sector San Francisco de este Ciudad de Cumaná, Estado Sucre informando el contenido del presente fallo, debiendo informar a este Juzgado el cumplimiento de la misma. Líbrese Oficio a la Oficina de participación Ciudadana de este circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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