REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004062
ASUNTO : RP01-P-2014-004062
Revisada la solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por el Abog. IVAN GUARACHE, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN VARELA a quien se le sigue causa penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO OCANTO MUÑOZ (occiso); este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa:
La solicitud el cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Segundo de Control, se observa que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), conforme al contenido del articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN VARELA, de la medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones periódicas 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN VARELA con el deber constitucional de presentarse cada vez que sea llamado por los organismos competentes y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.375.303, de 44 años de edad, natural de Las Piedras De Cocollar; nacido en fecha 10-05-70, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Ana Mercedes Varela, residenciado en las Piedras de Cocollar calle San José casa S/N; teléfono 0426-2838559, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO OCANTO MUÑOZ (occiso); con el deber constitucional de presentarse cada vez que sea llamado por los organismos competentes. Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. IVETTE FIGUEROA
|