REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005865
ASUNTO : RP01-P-2015-005865

Celebrado como ha sido en el día Marte Doce (12) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de sala Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2015-005865, seguida en contra de los ciudadanos ANDRES ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.684.050, Soltero, nacido en 20/04/1992, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Francia Velásquez y Miguel Castillo, residenciado Sana Juan, calle Principal, a dos de la Bodega la Mora, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0414-804-30-93; e ISRAEL JOSE ASTUDILLO ACEVEDO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.816.972, Casado, nacido en 22/03/1983, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Benito Astudillo y Juana Acevedo, residenciado Boca de Sabana, Cale el Carodnal Nro. 03, casa S/n, a30 Metrso de la Bodega de la Placita, Municipio Sucre, Cumana, del Estado Sucre, teléfono 0414-804-30-93; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 18 del Ley especial parar Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos CHARLY ALEJENADRO LEMUS BERMUDEZ, MARCELO KIRVIN LOPEZ SUAREZ y JOSE MANUEL BLANCO TORTOZA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron al acto: el Abogado JOSE MIGUEL MARCANO PEREZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; la víctima ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO TORTOZA; los imputados ANDRÉS ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ e ISRAEL JOSE ASTUDILLO ACEVEDO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Privada, Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de los representantes de las víctimas de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a las mismas, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto tanto la representación del Ministerio Público, como el imputado y su defensa manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente la Juez da inicio al acto y advirtió a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), que rielan a los folios 113 al 146, de la primera pieza, en contra de los ciudadanos imputados ANDRES ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.684.050, Soltero, nacido en 20/04/1992, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Francia Velásquez y Miguel Castillo, residenciado Sana Juan, calle Principal, a dos de la Bodega la Mora, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0414-804-30-93 e ISRAEL JOSE ASTUDILLO ACEVEDO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.816.972, Casado, nacido en 22/03/1983, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Benito Astudillo y Juana Acevedo, residenciado Boca de Sabana, Cale el Carodnal Nro. 03, casa S/n, a 30 Metros de la Bodega de la Placita, Municipio Sucre, Cumana, del Estado Sucre, teléfono 0414-804-30-93; por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 18 del Ley especial parar Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos CHARLY ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, MARCELO KIRVIN LOPEZ SUAREZ y JOSE MANUEL BLANCO TORTOZA, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, relacionado con la violación del artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y previsto en el ordenamiento jurídico interno en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal venezolano; y agrego en este acto el artículo 217 de la LOPNNA, que implica el agravante genérico que la víctima sea menor de edad y atendiendo a este agravante, en concordancia con el artículo 316 COPP, solicita esta representación que al momento de evacuar el testimonio de la víctima sea a puerta cerrada; además expone de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 08/06/2015 siendo las 2:30 p.m., cuando funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, escucharon vía radial que dos sujetos presuntamente habían cometido u robo, en el local comercial de nombre cosméticos el famoso, y que los mismo se habían tomado rumbo por la calle García adyacente a la plaza Bermúdez, una vez en lugar y luego de variaos minutos de recorridos policial avistaron a dos ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual lo interceptan dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales , acatando esto tal llamado seguidamente se le realizó un revisión corporal a estos ciudadanos , no lográndosele encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, solicitándoles a estos dos ciudadanos que los acompañara al comando policial ubicado en el centro de la ciudad para así verificar sus posible registros policiales, a través del sistema SIIPOL, y en vista que en el sistema SIIPOL estaba caído procedieron a trasladarse hasta el comando ubicado en la Panamericana de esta ciudad, una vez allá en el comando estos ciudadanos informaron que fueron golpeados con un palo en varias partes del cuerpo, por dos funcionarios que se encontraban en el modulo policial, mostrando hematomas en su cuerpos, se puedo notar a simple vista que ciertamente tenían hematomas en varias partes de cuerpo, inmediatamente trasladaron a los dos ciudadanos a un centro asistencias para prestarle los primero auxilios, posteriormente fueron llevados hasta el comando a los fines de tomarle la debida entrevista de lo ocurrido, una vez en el comando se le impuso a los encargado del puesto policial que hicieran entregas de las armas de reglamento y que los mismo iban a quedar detenidos por las lesiones ocasionadas y violentar los derechos humanos de estas personas detenidas. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada con ocasión de la celebración del presente acto.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima ciudadano, JOSE MANUEL BLANCO TORTOZA; quien manifestó lo siguiente: “Los dos policías no los conozco, ellos no me golpearon, otro policía fue que me tenía preso para revisar mi Cédula y después me soltaron. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados, desear declarar, por lo que se hizo salir al primero de ellos, permaneciendo en sala quien dijo ser y llamarse ANDRES ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ, quien manifestó: “Como declaré la primera vez, el procedimiento se lo entregaron a Castillo e Israel, no me encontraba en el sitio, sino que estaba en el CADA Viejo, frente a Helados Cali y la Cruz Rojas, posteriormente se presentó un percance, entre unas mujeres, el señor el local, yo me trasladé al módulo, estaban unos detenidos, el señor no estaba, había uno que le decía palabras inadecuadas con el funcionario, yo lo esposé y se quedó tranquilo, salí en mis labores de trabajo y el señor no estaba allí, no lo conozco. Es todo.”
El imputado ISRAEL JOSE ASTUDILLO ACEVEDO, quien manifestó: “Desde un primer momento quise hablar con la fiscal de guardia, no me dejaron y me negaron el teléfono, me dijeron que metiera la baja y que me fuera y yo le respondí que si yo cometí un delito como funcionario, a donde yo vaya me va a perseguir, pero ciertamente doctora nosotros no estamos aquí por cometer un delito, sino por conservar una posición apolítica con respecto al director, por ser de buenas costumbre y no como ellos, que nos niegan la libertad en días de descanso para estar en campañas políticas, este es el origen, ellos quisieron disfrazar una situación que posiblemente pasó allá, para buscar represalias en contra de mi persona, causándole daño a mi familia también, a mis hijos y mi expediente laboral, porque ese día 8 de junio, cuando llevaron a unos detenidos para allá, a todas esas personas las atendí bien, incluso a los que no tenían cédulas, les pregunté de donde eran, unos me dijeron que eran de aquí de cumaná y otros no, unos de ellos eran Cristianos y otros ladrones por naturaleza, pero uno no los juzga, esos ladrones por naturaleza habían cometido un delito y me dijeron que ellos estaban claros y que se podían hacer allí, como jefe de la guardia y yo les dije que yo no los tengo a ellos y les expliqué que esa naturaleza que ellos tienen que pertenece al mundo y que buscaran de cristo por cuando los agarren otra vez son las que sufren, son las que hacen las colas como mi familia ahorita, esos presos los trajeron dos jefes y les dije a ellos, que son los jefes los que los podían soltar si ellos querían, pero que ellos iban a quedar allí porque según los jefes habían cometido un delito, a ellos los agarraron robando en la Tienda de Cosméticos el Famoso y me preguntaba que podían hacer allí comando, me decían, me dijeron que eran miembros del la banda del tren de la muerte y que ellos lo que querían era irse, a mi auxiliar que estaba allí en módulo, le dije que tomara nota de todo, quien los llevó, las cosas que incautaron, todo, y los funcionarios que estaban allí que trajeron a esas personas le dije que radiaran y verificaran que no estuviesen solicitados, esos muchachos tenían hambre y sed porque los llevaron al mediodía y eran las 5 de la tarde no los habían llevado al módulo a ver si los iban a procesar, hacer un reseña, luego se los llevan al comando entre las 5 y 6 de la tarde, en horas del mediodía cuando ellos comenten el delito, mandé a buscar al dueño de la tienda donde se efectuó el robo, el encargado se llama Alí, y en el bolso que ellos tenía se le incautó los objetos que se habían robado. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez tal y como lo establece el artículo 311 del COPP, en su numeral 1º, se opusieron las excepciones establecidas en ley en su oportunidad legal, en base a lo establecida en el artículo 28.4 literal 1 del COPP, justamente porque en esta audiencia es que se va a resolver si hay un delito que la acusación no está acorde, pero no obstante voy hacer hincapié, puesto que el Ministerio Publico presentó una acusación apresura, sin investigar, aun cuando solicitó diligencias y la acusación , si bien es cierto existe tres victimas existen en la presente causa una persona José Manuel Tortosa sin embargo no aparece en la acusación solo existe un examen medico mas no medicatura forense que hable el tipo penal para alegar el delito de trato cruel, por lo que al no existir la medicatura forense no puede existir tal calificación , así mismo existe en la acusación por QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, relacionado con la violación del artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y previsto en el ordenamiento jurídico interno en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal venezolano; y agrego en sala la agravante contemplada en el artículo 217 de la LOPNNA, sin establecer a que victima se refiere, por lo que al no reunir la acusación fiscal los requisitos establecido en la ley se declare la nulidad de la misma, La defensa en el escrito de opocision realizo un análisis detallado de las declaraciones de los funcionarios actuantes así como de las actas procesales, cuado referimos el examen medico forense existe uno suscrito por el Dr. Arquímedes Fuente donde refiere que no existen lesiones. Por lo que ratifico el escrito de oposición donde una manera amplia explicita señalo las razones por las cuales deben ser admitida, tomar el testimonio de Maria Domínguez Astudillo, consignar copia del libro de novedades del Modulo Policial del Centro 08-06-2015, folios 216 y siguientes donde se aprecian varios asientos que textualmente señala el Ministerio Publico en su acusación, hacer una comparación de las letras que suscribieron los respectivos exámenes médicos, libro de novedades Diarios del IAPES donde verifique los señalamientos que hace el fiscal en su escrito acusatorio, por lo que solicito la no admisión de la acusación se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a mis representado visto que el Ministerio Publico con respecto a este caso habido una negación de la justicia y del debido proceso visto los términos en que se plantío la acusación, donde en la presente audiencia preliminar agrega delitos, por lo que solicito no se admita asimismo no se amita las pruebas señaladas en el escrito acusatorio de las pruebas documentales señaladas en los números 1, 2, 3 y 4. Asimismo solicito, copia de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EsteTribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En primer lugar, debe este Tribunal proceder a pronunciarse con respecto al escrito de excepciones que fuere presentado por la defensa privada del imputado ISRAEL JOSE ASTUDILLO, por lo que este Tribunal debe realizar especiales reflexiones en lo relacionado con el punto denominado “punto previo”, en el cual la Defensa del acusado realiza una serie de consideraciones relacionadas con diligencias que siendo propuestas no fueron realizadas, demandando la nulidad de la acusación presentada, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se observa que durante el curso de la fase de investigación, la defensa no empleó la valiosa herramienta que le es concedida de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Control Judicial que pudieran solicitar las partes debido a la falta de pronunciamiento del titular de la acción penal de algunos de los pedimentos realizados; es decir, cuando el defensor o defensora, solicite a dicha representación Fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación y el mismo omita pronunciarse sobre tal pedimento, supuesto ante el cual debe solicitarse tal control y el Tribunal como garante de la normativa procesal y de la Constitución está en el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y ordenar el pronunciamiento respectivo. Recordemos que la Ley, con base en el principio de igualdad de partes, les otorga idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas del contrario, y se observa en el caso de marras que en el período de tiempo antes mencionado, la defensa no llevó a cabo actuación alguna tendiente a obtener las resultas de la diligencia a la que hace referencia, siendo que ante la alegada omisión por parte de la vindicta pública, resultaba carga de la defensa el ofrecimiento de las pruebas en cuestión, en el escrito de descargo presentado, a fin de que las mismas sean evacuadas durante el debate oral y público, momento estelar para la producción, contradicción y valoración de la pruebas; por tanto, no evidencia quien aquí decide, transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad de la acusación, en los términos explanados por la Defensa. De esta forma este Juzgado de Control declara SIN LUGAR y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRES ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ e ISRAEL JOSE ASTUDILLO ACEVEDO. En cuanto a las excepciones o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “i”, relacionada con la acción promovida ilegalmente, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación, observa esta Juzgadora que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación de los imputados, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por lo que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento de los imputados, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelto lo anterior, pasa este Despacho Judicial a emitir pronunciamiento en cuanto atañe a la acusación presentada en el presente asunto, y a los argumentos formulados por la defensa en torno a esta; de esta forma presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra de los imputados ANDRES ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ e ISRAEL JOSE ASTUDILLO ACEVEDO, así como oído lo expuesto tanto por los imputados, por la Defensa, victima y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados ANDRES ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.684.050, Soltero, nacido en 20/04/1992, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Francia Velásquez y Miguel Castillo, residenciado Sana Juan, calle Principal, a dos de la Bodega la Mora, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0414-804-30-93 e ISRAEL JOSE ASTUDILLO ACEVEDO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.816.972, Casado, nacido en 22/03/1983, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Benito Astudillo y Juana Acevedo, residenciado Boca de Sabana, Cale el Carodnal Nro. 03, casa S/n, a30 Metrso de la Bodega de la Placita, Municipio Sucre, Cumana, del Estado Sucre, teléfono 0414-804-30-93; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 18 del Ley especial parar Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos descritos en el escrito acusatorio presentado por la representación de la vindicta pública, ratificados de forma oral en la presente audiencia; desestimándose lo relativo al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, relacionado con la violación del artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y previsto en el ordenamiento jurídico interno en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal venezolano, por evidenciarse de la revisión de autos, que habiendo sido imputados los ciudadanos antes identificados durante el acto de audiencia de presentación de detenidos, tal imputación sólo se contrajo al delito de TRATO CRUEL, siendo adicionado el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, al acto conclusivo presentado sin que mediare previa imputación del mismo, la cual deviene en obligatoria por garantizar un debido ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que la imputación cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, que permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos, debe destacarse que en este aparte son numerosas las decisiones emitidas por el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional y de Casación Penal, entre las cuales pueden citarse la decisión Nº 893, del seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Constitucional y las números 611, 13 y 388, de fechas tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) y diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), Con respecto a la agravante contemplada en el artículo 217 de la LOPNNA, alegada en la audiencia preliminar por considerar el Representante del Ministerio Publico ser la victima un menor de edad, considera esta juzgadora que tal como lo manifestara la defensa en sala no basta alegar una agravante sin establecer sin establecer a que victima se refiere, aunado a ello en el escrito acusatorio no existe ningún ofrecimiento como medio de prueba de partida de nacimiento de persona menor de edad ni de la revisión de la acusación no existe consignación de la misma, por lo que con respecto a esta agravante este tribunal la desestima. En cuanto respecta a las excepciones opuestas por la defensa, debe resaltarse, en atención a los señalamientos que efectuare sobre la inexistencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los imputados, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como de una adecuación de los supuestos de hechos atribuidos a los preceptos jurídicos aplicables, en incumplimiento de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal observa que detrás de tales alegaciones subyace una pretensión de revisión de los hechos que devinieron en el inicio de investigación penal contra los ciudadanos ANDRES ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ e ISRAEL JOSE ASTUDILLO ACEVEDO; ante tales cuestionamientos, y en revisión exhaustiva de la normativa inserta en la ley adjetiva penal relativa a la fase intermedia del proceso penal, se destaca, que los hechos previstos en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no pueden ser revisados por el Juez de Control en fase intermedia procesal, en los términos indicados por la Defensa en su escrito, pues como se expresa en el último aparte del artículo 312 de la ley adjetiva penal, que describe el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, no se permite que en esa audiencia se planteen cuestiones propias del juicio oral y público, y el hecho de entrar a considerar unos dichos no reflejados en el acto conclusivo en mención, y que no pueden ser recibidos en esta etapa procesal, atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes restantes que intervienen en dicho proceso penal. Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que la razón no le asiste en el presente argumento a la Defensa de los imputados, debiendo ser declarada desestimada la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, literales “e” e “i”, y en consecuencia declarado SIN LUGAR el pedimento efectuado conforme a la misma, declarándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa. De la misma manera, y bajo las mismas argumentaciones deben desecharse los argumentos conforme a los cuales se solicita se decrete la NULIDAD de la acusación fiscal con base en el artículo 3 de nuestra Carta Magna, partiendo de la presunta falsedad de los hechos narrados en el acto conclusivo presentado. De la misma forma se ADMITEN las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursantes a los folios 139 al 145 de la primera pieza, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las documentales ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, con excepción de las identificadas con los números 1, 2, 3, 6 y 7, en el aparte relacionado con el ofrecimiento de pruebas documentales, las cuales no se admiten para ser incorporadas al juicio mediante exhibición, por no ser de los documentos a los que alude el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados al debate oral a través de su lectura. Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa este tribunal la admite por ser necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad las cuales se encuentran en el folios 223 de la primera pieza. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta a los ahora acusados, cuya revisión y sustitución es solicitada por la Defensa Privada, estima esta Sentenciadora que si bien es cierto que la libertad de los imputados durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; conocidos éstos elementos por la doctrina como las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsiste, motivos por los cuales se acuerda la solicitud fiscal, negándose el pedimento de la defensa en cuanto atañe al otorgamiento de libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles si admiten los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado ANDRES ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio, lo siguiente: “no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo”. Por su parte el acusado ISRAEL JOSE ASTUDILLO ACEVEDO, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio, manifestó lo siguiente: “no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra los acusados ANDRES ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.684.050, Soltero, nacido en 20/04/1992, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Francia Velásquez y Miguel Castillo, residenciado Sana Juan, calle Principal, a dos de la Bodega la Mora, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0414-804-30-93 e ISRAEL JOSE ASTUDILLO ACEVEDO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.816.972, Casado, nacido en 22/03/1983, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Benito Astudillo y Juana Acevedo, residenciado Boca de Sabana, Cale el Carodnal Nro. 03, casa S/n, a30 Metrso de la Bodega de la Placita, Municipio Sucre, Cumana, del Estado Sucre, teléfono 0414-804-30-93; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 18 del Ley especial parar Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos CHARLY ALEJENADRO LEMUS BERMUDEZ, MARCELO KIRVIN LOPEZ SUAREZ y JOSE MANUEL BLANCO TORTOZA. Desestimandose el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, relacionado con la violación del artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y previsto en el ordenamiento jurídico interno en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal venezolano y la agravante contemplada en el artículo 217 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRES ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ e ISARAEL JOSE ASTUDILLO ACEVEDO, en los términos en los cuales fuera formulada por la defensa del identificado acusado; de la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos imputados ANDRES ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.684.050, Soltero, nacido en 20/04/1992, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Francia Velásquez y Miguel Castillo, residenciado Sana Juan, calle Principal, a dos de la Bodega la Mora, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0414-804-30-93; e ISRAEL JOSE ASTUDILLO ACEVEDO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.816.972, Casado, nacido en 22/03/1983, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Benito Astudillo y Juana Acevedo, residenciado Boca de Sabana, Cale el Carodnal Nro. 03, casa S/n, a30 Metrso de la Bodega de la Placita, Municipio Sucre, Cumana, del Estado Sucre, teléfono 0414-804-30-93; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 18 del Ley especial parar Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos CHARLY ALEJENADRO LEMUS BERMUDEZ, MARCELO KIRVIN LOPEZ SUAREZ y JOSE MANUEL BLANCO TORTOZA, en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, desestimándose la solicitud de la Defensa Privada en que se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de los referidos imputados. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA