REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005865
ASUNTO : RP01-P-2015-005865
Es recibido en este Despacho escrito presentado por los Abogados OMAIRA GUZMÁN GUERRA y PEDRO JOSÉ TORREALBA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos imputados ISRAEL JOSÉ ASTUDILLO ACEVEDO y ANDRES ANTONIO CASTILLO, quien solicita pronunciamiento producido en a presente causa, por considerar la defensa que se actuó contrario a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con los postulados Constitucionales como Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, consagrados en el articulo 26 y 49 ejusdem, donde alega para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación y en su lugar se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, por cuanto a pesar que el diferimiento se encuentra acorde a lo establecido en el artículo 309 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por causa no imputables a su patrocinado, lo que trae como consecuencia retardo procesal y violación al debido Proceso y las garantías Constitucionales, igualmente exponen en su escrito circunstancias de hecho que no corresponde valorarlo en esta fase del proceso.-
Con base en estas consideraciones, la defensa ya identificada solicita la revisión la Medida de Coerción personal que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal efectuado detenido examen de la solicitud defensiva, para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento sobre el supuesto de RETARDO PROCESAL, que a criterio de la defensa se produjo en la presente causa; y a la revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los mismos, a tal fin se precisa:
Este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció de la formal imputación formulada por la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO CASTILLO VELÁSQUEZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.684.050, Soltero, nacido en 20/04/1992, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Francia Velásquez y Miguel Castillo, residenciado Sana Juan, calle Principal, a dos de la Bodega la Mora, Municipio Sucre del Estado Sucre, e ISARAEL JOSÉ ASTUDILLO ACEVEDO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.816.972, Casado, nacido en 22/03/1983, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Benito Astudillo y Juana Acevedo, residenciado Boca de Sabana, Cale el Carodnal Nro. 03, casa S/n, a 30 Metros de la Bodega de la Placita, Municipio Sucre, Cumana, del Estado Sucre, imputándole la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, Articulo 18 del Ley especial parar Prevenir y Sancionar la tortura y Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos CHARLY ALEJANDRO LEMUS BERMÚDEZ, MARCELO KIRVIN LÓPEZ SUÁREZ y JOSÉ MANUEL BLANCO TORTOZA, imponiéndosele en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 11 de Junio de 2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose en fecha 27/07/2015 las actuaciones del Despacho Fiscal donde formulaba formal acusación contra los ciudadanos imputados de autos, fijándose las respectivas fijación de la audiencia preliminar los cuales se a diferido por distintas consecuencia no imputable a este tribunal, respetando los lapsos procesales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo esta Juzgadora el retardo Procesal que alega la Defensa los imputados de auto, toda vez que la descripción antes narrada se observa que este Tribunal ha dado estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en el texto adjetivo Penal.
En lo que respecta a la revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los ciudadanos imputados ISRAEL JOSÉ ASTUDILLO ACEVEDO y ANDRES ANTONIO CASTILLO, solicitada por la defensa; si bien es cierto, que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, se hace necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; conocidos éstos elementos por la doctrina como las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En cuanto al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, éste envuelve el análisis por parte del Juzgador, sobre la posibilidad de que la persona sometida al proceso sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con características de punible y la evaluación de que ese sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho; circunstancias éstas que en el caso concreto y en su momento fue estimada por este Juzgado y que hasta hoy no se encuentra desvirtuado. En relación con el periculum in mora, este viene a ser el segundo extremo requerido por la norma adjetiva penal, para dictar o mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad; que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de una averiguación penal.
Debe este Juzgado hacer una serie de consideraciones como complemento de la ut supra realizada reflexión, toda vez que a criterio de quien decide supone un desacierto por parte de los solicitantes afirmar que existe retardo procesal en el presente asunto, toda vez que este Tribunal ha dado estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en el texto adjetivo Penal.-
De la misma forma debe destacar este Tribunal que, la medida judicial de privación de libertad, no implica violación al Principio de Presunción de Inocencia; ello habida cuenta que dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de alcanzarse cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por ello que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es empleada, como un remedio extremo, encaminado a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona imputada deba ser considerada culpable.
Asimismo se hace imperante resalta que conforme criterio del más alto Tribunal de la República, asentado en jurisprudencia reiterada, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales previstos en el texto adjetivo penal, actualmente en sus artículos 236 y 237, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.
Tal como se explanare, el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, opera para cumplir fines procesales, entre ellos, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva.
Estas circunstancias evaluadas en su conjunto; aunada a como ya se dijo la existencia del hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida de coerción personal, constituyen indicios, que debidamente evaluados y acreditados por esta Juzgadora, la hacen arribar a la conclusión que por sí solos fundamentan el mantenimiento de la medida.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, declarar Sin lugar la solicitud planteada por la Defensa en las personas de los Abogados OMAIRA GUZMÁN GUERRA y PEDRO JOSÉ TORREALBA, ampliamente identificados en actas procesales, y ratificar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano imputado ISARAEL JOSÉ ASTUDILLO ACEVEDO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.816.972, Casado, nacido en 22/03/1983, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Benito Astudillo y Juana Acevedo, residenciado Boca de Sabana, Cale el Cardonal Nro. 03, casa S/n, a 30 Metros de la Bodega de la Placita, Municipio Sucre, Cumana, del Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, Articulo 18 del Ley especial parar Prevenir y Sancionar la tortura y Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos CHARLY ALEJANDRO LEMUS BERMÚDEZ, MARCELO KIRVIN LÓPEZ SUÁREZ y JOSÉ MANUEL BLANCO TORTOZA, por considerar que hasta ahora, sigue siendo la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes. Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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