REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001060
ASUNTO : RP01-P-2007-001060
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de haberse recibido en este Tribunal Informe emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumana, Estado Sucre, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano MARIO JOSÉ RANGEL NORIEGA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.638.156, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-08-65, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Pablo Agustín Rancel y Genara Calixta Moreno, residenciado en el Barrio Las Palomas, Avenida Principal de Las Palomas, casa S/N°, frente a la Destilería La Florida, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le instruye causa por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BETTY DEL VALLE CABELLO MÁRQUEZ y BETMARYS DEL VALLE RENGEL CABELLO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, representada en ese acto por la Abogado LUIS SANTANA, expresó: “Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
La defensa técnica en la persona del abogado defensor designado ALEJANDRO SUCRE argumentó: “: “Visto que mí representado, Mario José Ángel Noriega, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 23/11/2012, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final Nº U.T.S.O.03Cná.2013-1573, de fecha 28/11/2013, cursante al folio cinco (05) de la Pieza II del presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MARIO JOSÉ RANGEL NORIEGA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.638.156, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-08-65, de profesión u oficio albañil, hijo de Pablo Agustín Rancel y Genara Calixta Moreno, residenciado en el Barrio Las Palomas, Avda. Principal de Las Palomas, casa s/n, frente a la Destilería La Florida, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BETTY DEL VALLE CABELLO MÁRQUEZ y BETMARYS DEL VALLE RENGEL CABELLO, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio cinco (05) de la Pieza II del presente asunto informe final suscrito por la Lic. Grecia Centeno, Delegada de Prueba y Lic. Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, N° 03, Región Cumaná, de fecha 28/11/2013, en el cual se indica que el acusado MARIO JOSÉ RANGEL NORIEGA, identificado en actas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 23/11/2012, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto; Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano MARIO JOSÉ RANGEL NORIEGA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.638.156, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-08-65, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Pablo Agustín Rancel y Genara Calixta Moreno, residenciado en el Barrio Las Palomas, Avda. Principal de Las Palomas, casa S/N°, frente a la Destilería La Florida, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BETTY y BETMARYS, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las victimas de autos de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON
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