REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006754
ASUNTO : RP01-P-2015-006754
AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Es recibido en este Despacho escrito presentado por el Abogado MARIO RUIZ, en su carácter de Defensor privado del acusado GIRBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, plenamente identificado en la causa penal, mediante el cual manifiesta que a su representado le han diferido la audiencia preliminar en cuatro oportunidades, la primera en fecha 25/09/2015 por inasistencia de la victima, la segunda en fecha 26/10/2015 por inasistencia de la victima, la tercera en fecha 20/11/2015 por inasistencia de la representante del Ministerio Público y de la victima, y la ultima en fecha 17/12/2015 por cuanto los ciudadanos alguaciles encargados de recibir a los detenidos le informaron a los funcionarios policiales encargado del traslado que la audiencia estaba diferida; así mismo argumenta la defensa que su defendido lleva cinco meses privado de su libertad y hasta la fecha no se ha llevado a cabo la respectiva audiencia preliminar y las razones del diferimiento no es imputable a su defendido ya que el mismo se encuentra privado de su libertad, por lo que considera que es injusto y contrario a derecho, ya que el estado debe garantizar un ajusticia idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones, alegando que la mayoría de los diferimientos se dieron motivado a las reiteradas inasistencia de la victima ciudadana adolescente Dayluz, cuya circunstancia no impide la realización de la audiencia, así mismo alega que los diferimientos contraviene el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo argumenta que las fijaciones de las respectivas fechas en donde iban a dar lugar a la audiencia preliminar fueron fijadas violentándose el plazo fijado estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 49 numeral 2 manifiesta que su defendido es inocente de los hechos; igualmente exponen en su escrito circunstancias de hecho que no corresponde valorarlo en esta fase del proceso.-
Con base en estas consideraciones, la defensa ya identificada solicita la revisión la Medida de Coerción personal que pesa sobre su defendido amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituya por cualquier otra medida sustitutiva de libertad.-
Este Tribunal efectuado detenido examen de la solicitud defensiva, para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los mismos, a tal fin se precisa:
Este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció de la formal imputación formulada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del ciudadano GIRBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, imputándole la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana adolescente Dayluz, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 14/07/2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimarse satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 28/08/2015 se reciben en la URDD de este Circuito Judicial Penal las actuaciones del Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público donde formulaba formal acusación contra el ciudadano imputado de autos por los mismos delitos que le fueren imputados en la audiencia Oral de presentación de detenidos, recibida en este Despacho en fecha 31/08/2015, dándole entrada este juzgado y fijando dentro del lapso legal establecido en la norma el acto de Audiencia Preliminar para el día 25/09/2015, fecha en la cual se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la No comparecencia de la victima de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 26/10/2015 a las 10:00 a.m., difiriéndose el acto por la no comparecencia de la victima de autos, instándose en la sala de audiencia al representante del Ministerio Público para que hiciera comparecer a la victima de autos para el día 20/11/2015, librándose al efecto boleta de citación al representante legal de la victima adolescente en la presente causa; fecha en la cual se difirió el acto por la no comparecencia del representante del Ministerio Público y de la victima de autos, fajándose nueva oportunidad para el día 17/12/2015 a las 2:00 de la tarde, fecha en la cual se difiere el acto por la no comparecencia de la victima y por no haberse materializado el traslado del ciudadano imputado de autos; es de acotar que todas fecha pautadas para la realización del acto de audiencia prelimar se han realizado en el lapso legal en nuestra norma adjetiva, no entendiendo esta Juzgadora lo alegado por la Defensa del ciudadano imputado GIRBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, toda vez que la descripción antes narrada se observa que este Tribunal ha dado estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado GIRBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, solicitada por la defensa; si bien es cierto, que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, se hace necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; conocidos éstos elementos por la doctrina como las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En cuanto al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, éste envuelve el análisis por parte del Juzgador, sobre la posibilidad de que la persona sometida al proceso sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con características de punible y la evaluación de que ese sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho; circunstancias éstas que en el caso concreto y en su momento fue estimada por este Juzgado y que hasta hoy no se encuentra desvirtuado.
En relación con el periculum in mora, este viene a ser el segundo extremo requerido por la norma adjetiva penal, para dictar o mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad; que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de una averiguación penal.
Ahora bien, en análisis minucioso de las actuaciones que cursan ante este Juzgado como es el acta de audiencia de Presentación la cual recoge los elementos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y los argumentos que tuvo este Tribunal para dictar la Medida de Coerción Personal impuesta en fecha 14/07/2015 al imputado de autos, y a los efectos de la revisión solicitada, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano GIRBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible, tipos penales estos que merecen pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha reciente; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida, y a esta etapa del proceso a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron a la Ciudadana Jueza de este Juzgado a decretar la Medida de coerción personal contra el mencionado ciudadano, es por lo que en atención a ello, los hechos continúan procesalmente sin modificación alguna; pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible al contarse adicionalmente a esta etapa del proceso con los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales éstos que merecen pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha 11/07/2015, encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida; persistiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización, en razón que el imputado de autos si bien tiene un domicilio en la Jurisdicción de este Juzgado, debe tomarse en cuenta también los tipos penales imputados y que se encuentra latente la posibilidad que el mismo encontrándose en libertad, lleve a cabo conductas que impliquen destrucción de elementos de convicción o en influir en victima, testigos y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Debe este Juzgado hacer una serie de consideraciones como complemento de la ut supra realizada reflexión, toda vez que a criterio de quien decide supone un desacierto por parte de la solicitante afirmar que existe se ha violentados lapsos procesales en el presente asunto; ya que, si bien es cierto el acto de audiencia preliminar se a diferido en cuatro (04) oportunidades, siendo uno de ellos por no haberse materializado el traslado del imputado desde el sitio de reclusión, ni haber comparecido la victima de autos; habiéndose tomado las medidas necesarias, vale decir que dichos diferimiento no han sido imputables a este Juzgado, por lo que este Juzgado como garante Constitucional ha actuado de manera responsable, expedita y sin dilaciones, tan es así que en fecha 17/12/2015 acordó oficiar al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que informaran los motivos, razones y circunstancias por los cuales no se materializo el traslado del imputado en la mencionada fecha, no entendiendo quien aquí decide la afirmación que realizará la defensa del imputado, quien manifiesta que en la mencionada fecha los funcionarios alguaciles encargados de recibir a los detenidos le informaron a los funcionarios policiales encargados del traslado que la audiencia estaba diferida, retornando los efectivos al detenido a su sitio de reclusión.
De la misma forma debe destacar este Tribunal que, la medida judicial de privación de libertad, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello habida cuenta que dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de alcanzarse cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por ello que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es empleada, como un remedio extremo, encaminado a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona imputada deba ser considerada culpable.
Asimismo se hace imperante resalta que conforme criterio del más alto Tribunal de la República, asentado en jurisprudencia reiterada, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales previstos en el texto adjetivo penal, actualmente en sus artículos 236 y 237, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.
Tal como se explanare, el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, opera para cumplir fines procesales, entre ellos, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva.
Estas circunstancias evaluadas en su conjunto; aunada a como ya se dijo la existencia del hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida de coerción personal, constituyen indicios, que debidamente evaluados y acreditados por esta Juzgadora, la hacen arribar a la conclusión que por sí solos fundamentan el mantenimiento de la medida.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, declarar SIN LUGAR solicitud planteada por la Defensa en la persona del Abogado MARIO RUIZ, ampliamente identificado en actas procesales, y ratificar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano imputado GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.557, Soltero, fecha de nacimiento 16/07/1996, de oficio Estudiante, natural de Cumana; hijo de los ciudadanos Marysulaika Muñoz y Richard Ramos, residenciado en la Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa S/n, Cumaná, Estado Sucre; a quien le instruye el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que hasta ahora, sigue siendo la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Así mismo, visto que el presente asunto se encuentra pautado el acto de audiencia Preliminar para el día 21/01/2016 a las 09:00 de la mañana, se acuerda librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. a los fines que funcionarios adscrito a esa sede policial ubiquen y trasladen con el debido respecto de sus derechos y garantiza Constitucionales al ciudadano José Lugo y a su adolescente hija de nombre Dayluz, a la sede de este Circuito Judicial Penal en la fecha y hora señalada. Notifíquese a las partes. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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