REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000039
ASUNTO : RP01-P-2016-000039

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ciudadano JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.282, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/06/1995, natural de Cumaná, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hijo de los ciudadanos Berta Zulay González y Eliberto Antonio López, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Vista al Mar, casa s/n, primera casa entrando al Sector, Municipio Mejias, Estado Sucre, cerca del Cementerio, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, ampliamente identificados en actas, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 04/01/2016, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Vista al Mar de San Antonio del Golfo, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento un bermuda color negro, camiseta blanca y un bolso marrón y quien al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle voz de alto, identificándose los funcionarios policiales, quienes le preguntaron a dicho ciudadano si poseía algún elemento de interés criminalistico, manifestando el mismo que si y que dentro del bolso que portaba tenia gran cantidad de dinero, tomando una acción violenta tratando de impedir que le practicaran la revisión corporal, tratando de sobornar a la comisión policial y en vista de que en el lugar se encontraban personas familiares quienes se estaban tornando violentas, por lo que lo trasladaron a la sede policial y sin aun practicarle la revisión corporal ubicaron a dos ciudadanos para que sirvieron de testigos en el procedimiento realizado, siendo identificados como Adolfo Cañas y José Yendez, es cuando procede el ciudadano aprehendido a entregar el bolso marrón con el nombre de MONT BLANC, en el cual encontraron una caja blanca y verde de acetaminofen, en su interior un envase rectangular transparente con tapa de color blanco, en su interior la cantidad de tres (03) envoltorio de material solidó de color beige de la presunta droga denominada CRACK, cinco (05) envoltorios de material sintético transparente amarradas con hilos de cocer de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga denominada COCAINA, cinco (05) envoltorios de material sintético, tres (03) de color gris y dos (02) de color azul todas amarrados con hilo de cocer de color rosado, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada CRISPI, un (01) envoltorio de material sintético de color azul de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga denominada COCAINA, un (01) envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada MARIHUANA, y una (01) bolsa de material sintético transparente con residuos vegetales verde, de fuerte olor, un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro, con un dispositivo slip de la Empresa Movilnet, serial 8958060001425924921, con su batería y la cantidad de CUARENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (44.240 Bs), en papel moneda de diferente denominaciones, especificados de la manera siguiente: Cuatrocientos Treinta y Cuatro (430) billetes de Cien Bolívares (100 Bs), Quince (15) billetes de Cincuenta Bolívares (50 Bs), Cuatro (04) billetes de Veinte Bolívares (20 Bs) y Un (01) billete de Diez Bolívares (10 Bs), los cuales se presumen que son de procedencia ilícita, motivos por los cuales practicaran la detención del referido ciudadano quedando identificado como JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ. Ciudadana Juez, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, encuadran en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete contra el imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y se acuerde el Aseguramiento preventivo del un (01) bolso marrón de marca MONT BLANC, un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro, con un dispositivo slip de la Empresa MOVILNET, serial 8958060001425924921, con su batería y la cantidad de CUARENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (44.240 Bs), en papel moneda de diferente denominaciones, especificados de la manera siguiente: en papel moneda de diferente denominaciones, especificados de la manera siguiente: Cuatrocientos Treinta y Cuatro (434) billetes de Cien Bolívares (100 Bs), Quince (15) billetes de Cincuenta Bolívares (50 Bs), Cuatro (04) billetes de Veinte Bolívares (20 Bs) y Un (01) billete de Diez Bolívares (10 Bs), que resultaran incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, a los fines que continúe con las investigaciones. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.282, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/06/1995, natural de Cumaná, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hijo de los ciudadanos Berta Zulay González y Eliberto Antonio López, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Vista al Mar, casa s/n, primera casa entrando al Sector, Municipio Mejias, Estado Sucre, cerca del Cementerio, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado FERNANDO CARVAJAL, quien es Defensor Privado; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: ”Soy consumidor y que desde su detención no le han practicado el examen toxicológico”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. FERNANDO CARVAJAL, argumentó: “Esta Defensa una vez revisadas las actas procesales del presente expediente, solicita a este digno Tribunal que declare la nulidad de la causa, por cuanto se evidencia que dicho procedimiento policial no fue ajustado a derecho ni a la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Ley de Drogas establecidas para tal fin, toda vez que se evidencia en el Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la cual se encuentra la folio 02, que mi defendido fue privado de su libertad, siendo acusado de detenido dentro de un bolso sustancias ilícitas, sin la presencia de testigos que avalen que mi defendido poseía ese bolso y la sustancia incautada, este alegato lo esgrimo observando declaración del jefe de al comisión donde deja plasmado que mi defendido fue captura do en un sector de san Antonio del Golfo, y los testigo que avalan la supuesta legalidad del procedimiento son conteste al afirmar que los mismos venían en una unidad de transporte publico y fueron bajados de la misma frente a la Comandancia de Policía; así mismo el primer testigo declara en el folio numero 4, que cuando paso por la alcabala los funcionarios le dijeron que se bajara para que sirviera de testigo de unas cosas que le habían encontrado a un muchacho dentro de un bolso, se desprende pues y queda evidenciado en actas procesales que los testigos no estuvieron presentes en el momento de la detención de mi defendido, así mismo se evidencia que fue modificado el sitio donde se debió revisar la revisión corporal de mi defendido, e igualmente se evidencia la negligencia manifiesta de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión por cuanto los mismos son contestes en afirmar y queda plasmado en actas que al momento de detención de mi defendido había una gran cantidad de personas, que bien pudieron haber tomado como testigos del hecho, no haciéndolo; por tanto este tribunal debe declara la nulidad absoluta del procedimiento por la violación de Derechos Humanos Constitucionales de mi defendido, al alterar el procedimiento policial, al alterar el modo, tiempo y lugar de los hechos; por cuanto se evidencia de que hay contradicción a la hora de la realizaron del procedimiento, toda vez que los funcionarismo actuantes dejan plasmado como hora de este hecho la 1:40 de la tarde del día lunes 04/01/2016 y los testigos que suscriben dichas actas establecen como hora de participación a las 1:40 de la tarde del día 04/01/2016, es decir para que hubiere coherencia y legalidad en dicho procedimiento se debe entender que los testigos están presentes en el procedimiento, cosa que no es cierto, por lo alegado por ellos mismos:. Visto lo manifestado por mi representado solicito se le practique la prueba toxicologica para determinar que el mismo es consumidor de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Solicito copia simple del acta”. Es Todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, revisadas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO. La defensa plantea nulidad del procedimiento realizado por funcionarios policiales actuantes, quienes practicaron la detención del ciudadano imputado de autos sin contar con presencia de testigo; este Juzgado al revisar las actas procesales observa que en el acta policial la cual se encuentra suscrita por funcionarios policiales actuante, lso mismos dejan constancia que se encontraban en servicio de patrullaje por el sector Vista al Mar de san Antonio cuando avistan a un ciudadano, quien al notar su presencia opto por tomar una actitud de nerviosismo, es por lo que proceden a darle la voz de alto, al abordarlo este manifestó que dentro del bolso portaba un dinero, tomando el mismo una actitud violenta, impidiendo la revisión corporal, y dejan constancia que las personas que se encontraban allí se tornaron violentas por lo que se trasladan a la sede y en presencia de los ciudadanos Adolfo Cañas y José Yendez le practican la revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal puede este Juzgado declarar la nulidad del acta policial, ya que en la misma acta se deja constancias de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del ciudadano hoy presente en sala, dicho policial, que es corroborado por los ciudadanos Adolfo Cañas y José Yendez los cuales fungieron como testigos del procedimiento, aunado a ello ahora bien, el señalamiento que plantea la defensa respecto a que se vulnero la normativa legal referida a la inspección de personas establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la misma norma establece: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si LAS CIRCUNSTACIAS LO PERMITEN HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS” (Subrayada y negrillas del Tribunal), circunstancia esta que no es en este caso en particular, por cuanto cursa en las actuaciones acta de entrevista rendidas por los ciudadanos Adolfo Cañas y José Yendez quienes fungieron como testigos del procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, Estación Policial General Francisco Mejia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ende y por las consideraciones planteadas hacen LICITA la actuación policial y en consecuencia debe declararse sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa. Y así se decide. Ahora bien en lo que respeta a la Medida de Privación de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo antes citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, en los hechos que se averiguan, los cuales ocurrieron en fecha 04/01/2016, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Vista al Mar de San Antonio del Golfo, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento un bermuda color negro, camiseta blanca y un bolso marrón y quien al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle voz de alto, identificándose los funcionarios policiales, quienes le preguntaron a dicho ciudadano si poseía algún elemento de interés criminalistico, manifestando el mismo que si y que dentro del bolso que portaba tenia gran cantidad de dinero, tomando una acción violenta tratando de impedir que le practicaran la revisión corporal, tratando de sobornar a la comisión policial y en vista de que en el lugar se encontraban personas familiares quienes se estaban tornando violentas, por lo que lo trasladaron a la sede policial y sin aun practicarle la revisión corporal ubicaron a dos ciudadanos para que sirvieron de testigos en el procedimiento realizado, siendo identificados como Adolfo Cañas y José Yendez, es cuando procede el ciudadano aprehendido a entregar el bolso marrón con el nombre de MONT BLANC, en el cual encontraron una caja blanca y verde de acetaminofen, en su interior un envase rectangular transparente con tapa de color blanco, en su interior la cantidad de tres (03) envoltorio de material solidó de color beige de la presunta droga denominada CRACK, cinco (05) envoltorios de material sintético transparente amarradas con hilos de cocer de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga denominada COCAINA, cinco (05) envoltorios de material sintético, tres (03) de color gris y dos (02) de color azul todas amarrados con hilo de cocer de color rosado, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada CRISPI, un (01) envoltorio de material sintético de color azul de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga denominada COCAINA, un (01) envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada MARIHUANA, y una (01) bolsa de material sintético transparente con residuos vegetales verde, de fuerte olor, un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro, con un dispositivo chip de la Empresa Movilnet, serial 8958060001425924921, con su batería y la cantidad de CUARENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (44.240 Bs), en papel moneda de diferente denominaciones, especificados de la manera siguiente: Cuatrocientos Treinta y Cuatro (434) billetes de Cien Bolívares (100 Bs), Quince (15) billetes de Cincuenta Bolívares (50 Bs), Cuatro (04) billetes de Veinte Bolívares (20 Bs) y Un (01) billete de Diez Bolívares (10 Bs), los cuales se presumen que son de procedencia ilícita, motivos por los cuales practicaran la detención del referido ciudadano quedando identificado como JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ; así mismo se constata que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 02 y su vto Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, y de la aprehensión del imputado de autos y la droga incautada; al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 04 y su vto., cursa Acta de entrevista de fecha 04/01/2016 rendida por el ciudadano ADOLFO ANTONIO CAÑAS BERMUDEZ ante el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, Estación Policial General Francisco Mejia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos del cual fue testigo. Al folio 05 y su vto., cursa Acta de entrevista de fecha 04/01/2016 rendida por el ciudadano JOSE FRANCISCO YENDEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, Estación Policial General Francisco Mejia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos del cual fue testigo. Al folio 09 y su vto cursa Acta de Investigación penal de fecha 05/01/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 11 y su vto riela Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia n° 9700-162-0001-16, realizada por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que las sustancias incautadas se trata de: Tres (03) envoltorios elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (6 grs con 500 mgrs); Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo de una sustancia polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA arrojando un peso bruto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (1 grs con 800 mgrs); Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales tres (03) son de color gris y dos (02) de color azul, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de la presunta droga denominada MARIHUANA arrojando un peso bruto de SETECIENTOS MILIGRAMOS (700 mgrs); Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de TRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (3 grs con 700 mgrs); Un (01) envoltorio elaborado inmaterial sintético de color negro, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de UN GRAMO CON CIEN MILIGRAMOS (1 grs con 100 mgrs); Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (9 grs con 700 mgrs). Al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 011, de fecha 05/01/2016 practicado por funcionarios Adscritos al Científicas Penales y Criminalisticas, a las evidencias colectadas en el procedimiento, vale decir: un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro, con un dispositivo chip de la Empresa Movilnet, serial 8958060001425924921, con su batería y la cantidad de CUARENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (44.240 Bs), en papel moneda de diferente denominaciones, especificados de la manera siguiente: Cuatrocientos Treinta y Cuatro (434) billetes de Cien Bolívares (100 Bs), Quince (15) billetes de Cincuenta Bolívares (50 Bs), Cuatro (04) billetes de Veinte Bolívares (20 Bs) y Un (01) billete de Diez Bolívares (10 Bs). Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-026, de fecha 06/01/2016 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. A los folios 14, 15 y 16 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas colectadas en el procedimiento. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es por ello que con mérito en lo antes expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado de autos se someta al proceso seguido en su contra, aunado a los todos los elementos de convicción que rielan en actas procesales. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano imputado JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.282, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/06/1995, natural de Cumaná, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hijo de los ciudadanos Berta Zulay González y Eliberto Antonio López, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Vista al Mar, casa s/n, primera casa entrando al Sector, Municipio Mejias, Estado Sucre, cerca del Cementerio; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Visto que el ciudadano imputado de autos manifestó su condición de consumir dando su consentimiento para realizar el examen toxicológico in vivo, se ordena la practica del mismo para el día jueves 07/01/2016 a las 8:30 de la mañana, en consecuencia oficie al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que traslade al ciudadano imputado de autos a la sede del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para la práctica del examen Toxicológico; así mismo ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas informándole que el ciudadano imputado de autos será traslado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a esa sede para la practica de Experticia Toxicológico In vivo. Se acuerda el aseguramiento preventivo del un (01) bolso marrón de marca MONT BLANC, un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro, con un dispositivo chip de la empresa MOVILNET, serial n° 8958060001425924921, con su batería y la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (44.240 Bs), en papel moneda de diferente denominaciones, especificados de la manera siguiente: Cuatrocientos Treinta y Cuatro (434) billetes de Cien Bolívares (100 Bs), Quince (15) billetes de Cincuenta Bolívares (50 Bs), Cuatro (04) billetes de Veinte Bolívares (20 Bs) y Un (01) billete de Diez Bolívares (10 Bs), que resultara incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia, líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. ZAIRETH VITAL