REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010000
ASUNTO : RP01-P-2015-010000
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos EDUAR JOSE GUERRA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.654.306, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante del cuarto año, hijo de los ciudadanos Santiago Guerra y Carmen Rengel, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, casa s/n, cerca de la bodega Jarlin, Municipio Ribero del estado Sucre; y JUAN DANIEL RIVAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.421.439, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante de segundo año, hijo de los ciudadanos María Teresa Hernández y Jhonny Rivas, residenciado Pantoño, Calle Principal, al lado del Bar Laura, Municipio Ribero del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYÁN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado FRANCISCO AMUNDARAIN, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20/11/2015, cursante a los folios 38 al 40 y su vto., de las presentes actuaciones, en contra de los imputados EDUAR JOSE GUERRA RENGEL , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.654.306, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante del cuarto año, hijo de Santiago Guerra y Carmen Rengel, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, casa s/n, cerca de la bodega Jarlin, Municipio Ribero del estado Sucre; y JUAN DANIEL RIVAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.421.439, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante de segundo año, hijo de María Teresa Hernández y Jhonny Rivas, residenciado Pantoño, Calle Principal, al lado del Bar Laura, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYÁN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en ocasión de los hechos ocurrido en fecha 05-10-2015, siendo las 07:29 horas de la mañana, se presentó el ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYÁN por ante la Estación Policial de Ribero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que se encontraba en su casa acostado y se levantó a orinar y cuando salió para afuera, sintió que se alborotaron los pollos y fue cuando vio que se acercaron cuatro sujetos uno de ellos que tenía una camisa verde y zapatos verde, de piel morena que le puso un arma de fuego en la cabeza y le decían que le dieran los reales, manifestando la víctima que no tenía dinero y le quitaron el teléfono, siete mil bolívares (BsF. 7.000,00) en efectivo, una escopeta calibre 16mm, después que le quitaron todo eso se fueron hacia Cariaco en tres motos, posteriormente, siendo las 2:15 de la madrugada, los funcionarios reciben llamado telefónico de una persona que no se quiso identificar, indicando que tres sujetos abordo de una moto azul Horse, vestidos con camisa color rosado y pantalón color azul, camisa de color verde y short color negro, y camisa color verde oliva y jean de color azul, se encontraban e el sector de la Manoas, con intención de atracar a las personas que por allí transitaban, al llegar a la entrada de la mencionada comunidad lograron avistar a tres sujetos abordo de una moto, los cuales al percatarse de los funcionarios policiales, optaron por emprender huida por la carretera Nacional vía Casanay, logrando su detención en el Caserío Aguas Calientes, frente el Fogón La Negra, se le realizó revisión corporal, logrando incautarle al sujeto de camisa oliva y jean de color azul, un arma de fuego tipo chopo, la misma contentiva de un cartucho 12mm sin percutir, al que vestía una camisa color verde y short negro, se le incautó un gorro pasa montaña azul oscuro y un celular, quedando detenidos. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.” Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYÁN, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “Que los sujetos que están en la Sala de Audiencias (refiriéndose a los imputados), no son ninguno de las personas que lo robaron, ya que eran cuatro y las características de estos no coincide con aquellos”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos EDUAR JOSE GUERRA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.654.306, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante del cuarto año, hijo de los ciudadanos Santiago Guerra y Carmen Rengel, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, casa s/n, cerca de la bodega Jarlin, Municipio Ribero del estado Sucre; y JUAN DANIEL RIVAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.421.439, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante de segundo año, hijo de los ciudadanos María Teresa Hernández y Jhonny Rivas, residenciado Pantoño, Calle Principal, al lado del Bar Laura, Municipio Ribero del Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado VERSELYS GONZALEZ.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes expresaron de forma separada y a viva voz su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado VERSELYS GONZALEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa se opone a la acusación Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción o testigos presénciales o referenciales, que pudieran vincular a mi representada con los hechos imputados, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello se evidencia en las actas procesales, Ciudadana Juez, la víctima al momento de su declaración por ante el órgano instructor, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como, también las características físicas de las personas involucradas en el hecho, el mismo manifestó que llegaron en tres motos, cuatro personas y le robaron un celular, y que agarraron hacia la población de Cariaco, no sin antes pedirle el dinero que tenía, ahora bien, como podemos observar, el acta policial, el cual contempla la detención de mis defendidos, lo detuvieron en una moto y no iban tres, lo agarraron en la vía hacia Casanay y no hacia Cariaco, no son las mismas características físicas de las personas que mencionó la víctima, sino otras, el celular incautado no es de la víctima, sino de uno de los imputados, y con respecto del arma de fuego, no hubo testigos que pudieran dan fe de la inalterabilidad del procedimiento, en virtud de ello considera este defensor que no existen suficientes elementos para admitir esta acusación, en consecuencia solicito el cambio de calificación jurídica por cuanto los hechos narrados por el ministerio público y lo manifestado por la víctima son con congruentes, asimismo solicito la desestimación del delito de Porte Ilícito por cuanto el representante del Ministerio Público no individualizó a quien le fue colectada el arma. En consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En este sentido si este digno Tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa solicito con el artículo 250 la revisión de una medida de coerción personal y que la misma sea sustituida por una medida cautelar de posible cumplimiento”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal en contra del ciudadano EDUAR JOSE GUERRA RENGEL y JUAN DANIEL RIVAS HERNANDEZ; y oídos los alegatos de la defensa y de la víctima, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los ciudadanos imputados EDUAR JOSE GUERRA RENGEL , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.654.306, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante del cuarto año, hijo de Santiago Guerra y Carmen Rengel, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, casa s/n, cerca de la bodega Jarlin, Municipio Ribero del estado Sucre; y JUAN DANIEL RIVAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.421.439, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante de segundo año, hijo de María Teresa Hernández y Jhonny Rivas, residenciado Pantoño, Calle Principal, al lado del Bar Laura, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYÁN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 05-10-2015, siendo las 07:29 horas de la mañana, se presentó el ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYÁN por ante la Estación Policial de Ribero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que se encontraba en su casa acostado y se levantó a orinar y cuando salió para afuera, sintió que se alborotaron los pollos y fue cuando vio que se acercaron cuatro sujetos uno de ellos que tenía una camisa verde y zapatos verde, de piel morena que le puso un arma de fuego en la cabeza y le decían que le dieran los reales, manifestando la víctima que no tenía dinero y le quitaron el teléfono, siete mil bolívares (BsF. 7.000,00) en efectivo, una escopeta calibre 16mm, después que le quitaron todo eso se fueron hacia Cariaco en tres motos, posteriormente, siendo las 2:15 de la madrugada, los funcionarios reciben llamado telefónico de una persona que no se quiso identificar, indicando que tres sujetos abordo de una moto azul Horse, vestidos con camisa color rosado y pantalón color azul, camisa de color verde y short color negro, y camisa color verde oliva y jean de color azul, se encontraban e el sector de la Manoas, con intención de atracar a las personas que por allí transitaban, al llegar a la entrada de la mencionada comunidad lograron avistar a tres sujetos abordo de una moto, los cuales al percatarse de los funcionarios policiales, optaron por emprender huida por la carretera Nacional vía Casanay, logrando su detención en el Caserío Aguas Calientes, frente el Fogón La Negra, se le realizó revisión corporal, logrando incautarle al sujeto de camisa oliva y jean de color azul, un arma de fuego tipo chopo, la misma contentiva de un cartucho 12mm sin percutir, al que vestía una camisa color verde y short negro, se le incautó un gorro pasa montaña azul oscuro y un celular, quedando detenidos; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien aquí decide se aparta de dicha calificación ya que de los hechos narrados por el representante de la vindicta pública y de las actas procesales se observa que los funcionarios actuantes no especificaron quien de los tres aprehendidos en fecha 05-10-2015, era el que portaba el arma de fuego colectada en el procedimiento, razón por la cual no se puede admitir el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado a los imputados de autos, es por ello que de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, al desestimarse el delito mencionado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en razón que el delito no puede atribuírseles a los imputados de autos. En lo que respecta al delito de Robo Agravado, por el cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados, al hacer un análisis de la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, observa quien aquí decide, que el comportamiento desplegado por los imputados de autos comporta el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84.3 ambos del Código Penal, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la acusación, en razón que se desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y no se admite la calificación jurídica de Robo Agravado, sino que se cambia por Robo Genérico en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84.3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYÁN, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quien fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 05-10-2015, declarándose en consecuencia CON LUGAR, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a la desestimación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al Vto. del folio 31 y folio 32, de las presentes actuaciones; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, víctima; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; no admitiéndose la experticia de Reconocimiento Legal Nº 016 de fecha 05-10-2015, practicada a un arma de fuego (chopo). Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal que pesa sobre los hoy acusados, planteada por el Defensor Privado, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensa, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que los acusados tienen arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numeral 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3) Régimen de Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná; y 6) Prohibición de comunicarse con la víctima, por sí o por intermedio de terceras personas; tal como lo ha solicitado la Defensa; revisión de medida esta a la cual el representante del Ministerio Publico no presenta objeción alguna. CUARTO: Una vez ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, el Tribunal se dirige a la hoy acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los ciudadanos separadamente y a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente el Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados de autos, otorga la palabra a la Representante de la Defensor Privado, quien expuso: “Por cuanto mis representados ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la víctima de autos, quien expone: “No tengo problemas con la admisión de hechos de los muchachos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por la imputada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido PARCIALMENTE la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos hoy acusados EDUAR JOSE GUERRA RENGEL , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.654.306, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante del cuarto año, hijo de Santiago Guerra y Carmen Rengel, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, casa s/n, cerca de la bodega Jarlin, Municipio Ribero del estado Sucre; y JUAN DANIEL RIVAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.421.439, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante de segundo año, hijo de María Teresa Hernández y Jhonny Rivas, residenciado Pantoño, Calle Principal, al lado del Bar Laura, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84.3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYÁN; y vista la admisión de los hechos por parte de la misma previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: los ciudadanos hoy acusados de autos, este Juzgado admitió la acusación por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84.3 ambos del Código Penal, prevé una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Nueve (09) años de prisión, se establece como normalmente aplicable la pena de nueve (09) años de prisión, visto que el delito es en grado de complicidad no necesaria, se le rebaja la mitad de la pena a aplicar, es decir Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, quedando una pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados de autos; y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un 1/3 de la pena, es decir un (01) año y seis (06) meses; quedando en DEFINITIVA una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA por el procedimiento de admisión de hechos, a los hoy acusados ciudadano EDUAR JOSE GUERRA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.654.306, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante del cuarto año, hijo de los ciudadanos Santiago Guerra y Carmen Rengel, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, casa s/n, cerca de la bodega Jarlin, Municipio Ribero del estado Sucre; y JUAN DANIEL RIVAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.421.439, de 18 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio estudiante de segundo año, hijo de los ciudadanos María Teresa Hernández y Jhonny Rivas, residenciado Pantoño, Calle Principal, al lado del Bar Laura, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84.3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYÁN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2019; así mismo, por cuanto este Juzgado de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputado al ciudadano hoy penados de autos. En virtud que a los ciudadanos hoy penados de autos este Juzgado le revisó la Medida de coerción personal impuesta en fecha 06/10/2015, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar Boleta de Libertad anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el penado de autos, se le decreto medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad de los mencionados hoy penados se materializa desde esta Sala de Audiencia. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, participándoles sobre en contenido del Régimen de Presentaciones impuesto a los penados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se instruye al secretario Administrativo a los fines de remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
|