REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006953
ASUNTO : RP01-P-2015-006953
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano VÍCTOR EDUARDO SERRANO ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.215.951, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 26-05-96, sin oficio definido, Hijo de José Alexander Serrana y Mariela Antón, Residenciado en Brasil, sector 01, calle 04, vereda 37, Casa S/N, de esta Ciudad Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL GUERRA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04/09/2015, cursante a los folios 31 al 34 de las presentes actuaciones, en contra del imputado VÍCTOR EDUARDO SERRANO ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.215.951, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 26-05-96, sin oficio definido, Hijo de José Alexander Serrana y Mariela Antón, Residenciado en Brasil, sector 01, calle 04, vereda 37, Casa s/n, de esta Ciudad Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL GUERRA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en ocasión de los hechos ocurrido en fecha 20-07-2015 el ciudadano Gabriel Guerra iba saliendo de la Licorería Inversiones Luisa Margarita ubicada en la Urbanización Brasil frente al estadio, cuando observa a un ciudadano de piel blanca, contextura normal de 1,75 mts aproximadamente de 25 años, quien portando arma de fuego se le aproxima y lo toma por el bolso que cargaba iniciándose un forcejeo, logrando el ciudadano Víctor Serrano accionar el arma de fuego impactando el vidrio del vehiculo, es cunado se aproxima la comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes al percatarse del hecho inician persecución del autor del mismo logrando darle alcance, siendo alcanzados por la victima quien lo identifica como la persona que momentos antes había intentado despojarlo de sus pertenencias, quedando detenido. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano VÍCTOR EDUARDO SERRANO ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.215.951, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 26-05-96, sin oficio definido, Hijo de José Alexander Serrana y Mariela Antón, Residenciado en Brasil, sector 01, calle 04, vereda 37, Casa s/n, de esta Ciudad, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta en Materia Penal.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada Abogada SIREM HERNANDEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa se opone a la acusación Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción o testigos presénciales o referenciales, que pudieran vincular a mi representada con los hechos imputados, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi representado de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar una medida menos gravosa”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal en contra del ciudadano VÍCTOR EDUARDO SERRANO ANTÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.215.951, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado VÍCTOR EDUARDO SERRANO ANTÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL GUERRA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 20-07-2015 el ciudadano Gabriel Guerra iba saliendo de la Licorería Inversiones Luisa Margarita ubicada en la urbanización Brasil frente al estadio, cuando observa a un ciudadano de piel blanca, contextura normal de 1,75 mts aproximadamente de 25 años, quien portando arma de fuego se le aproxima y lo toma por el bolso que cargaba iniciándose un forcejeo, logrando el ciudadano Víctor Serrano accionar el arma de fuego impactando el vidrio del vehiculo, es cunado se aproxima la comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes al percatarse del hecho inician persecución del autor del mismo logrando darle alcance, siendo alcanzados por la victima quien lo identifica como la persona que momentos antes había intentado despojarlo de sus pertenencias, quedando detenido, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALEMENTE LA ACUSACIÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL GUERRA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 20-07-2015, declarándose en consecuencia SIN LUGAR, la Solicitud interpuesta por la defensora público, referida a no admitir la acusación y a que se decrete el sobreseimiento. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 33 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa Pública, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensa, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que los acusados tienen arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numeral 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3) Régimen de Presentaciones periódicas cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná; y 6) Prohibición de comunicarse con la víctima, por sí o por intermedio de terceras personas; tal como lo ha solicitado la Defensa Publica; revisión de medida esta a la cual el representante del Ministerio Publico no presenta objeción alguna. CUARTO: Una vez Admitida TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, el Tribunal se dirige a la hoy acusada de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la ciudadana, a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado de autos, otorga la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Por cuanto mi representada ha expresada espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por la imputada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano hoy acusado VÍCTOR EDUARDO SERRANO ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.215.951, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 26-05-96, sin oficio definido, Hijo de José Alexander Serrana y Mariela Antón, Residenciado en Brasil, sector 01, calle 04, vereda 37, Casa S/N, de esta Ciudad Estado Sucre; por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL GUERRA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y vista la admisión de los hechos por parte de la misma previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el ciudadano hoy acusado de autos, este Juzgado admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, ahora bien el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, prevé una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y dado que no consta a las acta que el acusado posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Diez (10) años de prisión, visto que el delito es en grado de tentativa, se le rebaja la mitad de la pena a aplicar, es decir Cinco (05) años, quedando una pena de Cinco (05) años, y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado de autos; y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un 1/3 de la pena, es decir un (01) año y ocho (08) meses, quedando una pena a aplicar de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; ahora bien el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, delito admitido igualmente por este Tribunal contempla una pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Seis (06) años de prisión, y dado que no consta a las acta que el acusado, que posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Cuatro (04) años de prisión, y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado de autos; y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un 1/2 de la pena, es decir, Dos (02) años, quedando una pena a aplicar de Dos (02) años de prisión. Por cuanto al ciudadano hoy acusado se admitió la acusación por dos delitos, y en aplicación del concurso real de delitos, contenido en el artículo 88 del Código Penal vigente, puesto que en el presente caso concurren los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se aplica la pena del delito mas grave, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, es decir, la pena aplicable por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales se aumenta a la pena del delito mas grave la mitad de la pena de este delito; es decir, Un (01) año de prisión, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, al hoy acusado ciudadano VÍCTOR EDUARDO SERRANO ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.215.951, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 26-05-96, sin oficio definido, Hijo de José Alexander Serrana y Mariela Antón, Residenciado en Brasil, sector 01, calle 04, vereda 37, Casa S/N, de esta Ciudad Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL GUERRA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente a mediados del año 2020. En virtud que al ciudadano hoy penado de autos este Juzgado le revisó la Medida de coerción personal impuesta en fecha 22-07-2015, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar Boleta de Libertad anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el penado de autos, se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad del mencionado penado se materializa desde esta Sala de Audiencia. Notifíquese a la víctima de la presente decisión; así como Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, participándoles sobre en contenido del Régimen de Presentaciones impuesto al penado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se instruye al secretario Administrativo a los fines de remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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