REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008817
ASUNTO : RP01-P-2015-008817

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en causa iniciada en fecha 08/09/2015, en virtud de Acta de Denuncia, por hecho que se atribuye al ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ, tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido e perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA ALCALA; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado por cuanto la victima no tiene testigos de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 08/09/2015, siendo las 10:44 p.m, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el perímetro del municipio ribero, recibiendo una llamad vía radio por parte del funcionario de guardia informando que en la estación policial se encontraba una ciudadana quien se identifico como: FRANCISCA ANTONIA ALCALA, de 79 años de edad, informando que había sido victima de amenaza por parte de su hijo HECTIOR JOSE SANCHEZ, que el mismo la agredió verbalmente y ella estaba en si casa cuando llego el ciudadano echando la puerta abajo, rompiendo la casa, procediendo los funcionarios a dirigirse hasta el sitio logrando ubicar al ciudadano y efectuándoles un revisión corporal, por lo que se le indico al ciudad que quedaría detenido y quedando identificado como HECTOR JOSE SANCHEZ, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre; al folio 04 y vtos, cursa Acta de denuncia formulada por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA ALCALA quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos del cual resulto ser victima; al folio 05 cursa Constancia Médico practicado a la víctima ciudadana FRANCISCA ANTONIA ALCALA; al folio 06 y vtos acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos; al folio 11 cursa acta de imposición de las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano aprehensor; al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-073, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes, donde se deja constancia que el imputado de autos no presente registros policiales, y a los folios 20 y 22 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 10/09/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal ratifica las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el imputado de autos, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el Acta de Denuncia describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la victima, quien según su propia declaración no cuenta con testigos que corroboren su dicho, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.397.118, soltero, nacido en fecha 29/12/78, edad 36 años, hijo de los ciudadanos Francisca Sánchez y Cesar Márquez, residenciado en la Calle Andrés Eloy, casa n° 01, por la Avenida de Los Bloques, Cariaco, cerca del Restarurant La Movida de Chano, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0294.555.21.05, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI A VICTORIA AGUILAR GARCIA