REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007816
ASUNTO : RP01-P-2015-007816
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19/08/2008, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA FIGUEROA y tipificado como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA TELEVISORA TELESOL; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto cursa Acta de Denuncia de fecha 19/08/2008 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Lester Beltrán Sulbaran Fermín quien manifiesta que el ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA FIGUEROA quien es representante de la Empresa EQUIMARCO C.A, en compañía de otros, distribuyeron y habían hurtado el material con el cual estaban haciendo una construcción para la Caseta de resguardo para la Televisora Telesol… hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Denuncia de fecha 19/08/2008, donde el ciudadano Lester Beltrán Sulbaran Fermín deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo los hechos denunciados cursante al folio01 y su vto; al folio 06 y su vto Acta de Investigación Penal de fecha 19/08/2008 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de su traslado hasta el barrio Campeche, Cero Azúcar de esta ciudad, para realizar la inspección técnica; al folio 07 y su vto Inspección n° 2824 de fecha 19/08/2008 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 12 y su vto Experticia de avaluó Real n° 108 de fecha 19/08/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 13 y su vto Acta de entrevista rendida en fecha 21/08/2008 por la ciudadana Reina Daylin Milla Hernández por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 14 y su vto Acta de Investigación Penal de fecha 21/08/2008 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito este sancionado con pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Tres (03) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JESUS RAFAEL HERRERA FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-3.872.652, natural de Carúpano, de 54 a los de edad, casado, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 11-A, apartamento 01, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA TELEVISORA TELESOL; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI A VICTORIA AGUILAR GARCIA
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