REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000799
ASUNTO : RP01-P-2016-000799
Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 24/01/2016, en el curso de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado en la presente causa, en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, entro este Tribunal a efectuar la evaluación de la solicitud fiscal, estimando que, en apreciación de las circunstancias del caso en particular conforme revisión de las actuaciones, este Tribunal consideró que los supuestos que motivaban la solicitud podían satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, conforme al articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianza constituida por dos (02) personas idóneas por cada imputado, residentes en la jurisdicción de este Tribunal, de reconocida buena conducta y que cubra con sus ingresos la suma del equivalente a la cantidad de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias cada uno para responder con las obligaciones que han de asumir para lo cual han de acreditarlo con la documentación suficiente ante este Tribunal y una vez considerado satisfechas las exigencias, este Tribunal hará efectiva la libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Ahora bien, en fechas 27, 28 y 29 del presente mes y año, los Defensores de confianza de los ciudadanos imputados, han consignado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada en relación a los ciudadanos ANDERSON MAZO MESA y DULCE CHALU CALDERA, y en lo que respeta al imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ, la defensa ha consignado constancia de bajos recursos debidamente avalada por el Consejo Comunal “Dique Viejo2, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa a los autos Constancia originales de Residencia, y de Buena Conducta, expedida por representante del Consejo Comunal “San Francisco I”, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre de fecha 25/01/2016, mediante la cual acredita que los ciudadanos ADRIAN ALFONSO MAZO MESA, titular de la cédula de identidad nº V-18.903.950 y LIBARDO ALFONSO MAZO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.656.286, están residenciadas en esa Parroquia Santa Inés del Estado Sucre y que los mismos han observado buena conducta; así mismo consta dos (02) Certificados de ingresos de los ciudadanos ADRIAN ALFONSO MAZO MESA, debidamente firmado por el Lic. Carlos Vegas, Contador Publico Colegiado, donde deja constancia que el ciudadano ADRIAN ALFONSO MAZO MESA, en su actividad de Presidente de mazo Pizza C.A, devenga un sueldo mensual de 28.000,00 Bs, recaudos consignados por el defensor de confianza del imputado ANDERSON MAZO MESA, dicho escrito carece de firma del defensor; así mismo consta Constancia originales de Residencia, y de Buena Conducta, expedida por la Prefectura de Altagracia, del Municipio Sucre y Registrador Civil, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, mediante la cual acredita que los ciudadanos ANNJULY BRICET RODRIGUEZ BRUZUAL, titular de la cedula de identidad n° V-22.921.366 y YZABELLI JOSEFINA ALBARRAN CALDERA, titular de la cedula de identidad n° V-18.645.384, están residenciadas en esa Parroquia Altagracia y Santa Inés del Estado Sucre, respectivamente y que los mismos han observado buena conducta; así mismo consta dos (02) Certificados de ingresos de las ciudadanas debidamente firmado por el Lic. Carlos Carpintero, Contador Publico Colegiado, donde deja constancia que la ciudadana YZABELLI JOSEFINA ALBARRAN CALDERA, en su actividad de Comerciante Independiente (Venta de de Ropa para Damas, Caballeros y Niños), devenga un sueldo mensual de 27.000,00 Bs, y la ciudadana ANNJULY BRICET RODRIGUEZ BRUZUAL, en su actividad de Comerciante Independiente (Venta de de Ropa para Damas, Caballeros y Niños), devenga un sueldo mensual de 27.000,00 Bs, recaudos consignados por la defensora de confianza de la imputada DULCE CHALU CALDERA, ahora bien la documentación consignada en relación a los ciudadanos candidatos a fiadores ADRIAN ALFONSO MAZO MESA, y LIBARDO ALFONSO MAZO VALENCIA, por si sola no aporta certeza a este Tribunal de su contenido, toda vez que si bien se acompaña la copia de la declaración de impuesto sobre la renta en relación al ciudadano ADRIAN ALFONSO MAZO MESA ofrecido como posible fiador, no es menos cierto que no es la correspondiente al ejercicio fiscal que acaba de culminar, por lo que no se aporta en relación a éste ciudadano, fehacientemente la solvencia económica requerida por este Despacho para constituirse en fiador del imputado ANDERSON MAZO MESA, aunado a que el certificado de ingresos no esta debidamente avalado por el colegio de Contadores de esta ciudad, asi mismo en relación al solvencia económica del fiador LIBARDO ALFONSO MAZO VALENCIA, no fue consignada ni constancia de trabajo ni certificado de ingreso, que avale la capacidad económica para constituirse en fiador; ahora bien en lo que respecta a las ciudadanas candidatas a fiadoras de la ciudadana DULCE CHALU CALDERA, la certificaciones de ingresos si bien están avalados por el Colegio de Contadores, a los autos no cursan relación de ingresos debidamente de las ciudadanas ANNJULY BRICET RODRIGUEZ BRUZUAL, y YZABELLI JOSEFINA ALBARRAN CALDERA; razón éstas que hace a este Tribunal estimar insuficiente la documentación consignada a los efectos de estimar satisfechas las exigencias impuestas, a los efectos de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en esta causa a los ciudadanos imputados ANDERSON MAZO MESA y DULCE CHALU CALDERA; por lo que para lograrlo deberá acompañarse a los autos documentación que acredite ciertamente su capacidad económica, a los efectos de poder estimar suficiente la documentación respecto del mismo. Ahora bien en lo que respecta al ciudadano imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ, este Tribunal vista la constancia de bajo recuerdos expedida por el Consejo Comunal “Dique Viejo”, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, y ciertamente se constata en autos que desde la fecha de imposición de la medida cautelar, no se ha recibido en este despacho recaudos algunos en función de materializar la fianza fijada, y siendo que ha transcurrido tiempo prudencial para ello y la defensora ha dado a conocer las condiciones económicas del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ y sus grupos familiares, señalando que son de escasos recursos económicos, haciéndosele de imposible cumplimiento la misma, por lo que en atención al artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que aun no se presenta acto conclusivo, es por lo que estima quien decide, que resulta procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima insuficiente la documentación presentada para acreditar como valido fiador a los ciudadanos ADRIAN ALFONSO MAZO MESA, LIBARDO ALFONSO MAZO VALENCIA, ANNJULY BRICET RODRIGUEZ BRUZUAL, y YZABELLI JOSEFINA ALBARRAN CALDERA, en consecuencia, deberán consignarse a los autos, recaudos que evidencien fehacientemente la capacidad económica de dichos ciudadanos que le permita garantizar obligaciones en esta causa hasta por Ciento ochenta unidades tributarias (180 U.T.), para así tramitar lo conducente a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a los imputados ANDERSON MAZO MESA y DULCE CHALU CALDERA; así mismo,; por la Medida Cautelar consistente en: Régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos y su núcleo familiar, así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su traslado ante este Despacho para el día lunes, 01 de Febrero de 2015, a las 2:00 de la tarde, a los efectos de celebrar Audiencia de oral e imponerlos de esta decisión.- Notifíquese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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