REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012639
ASUNTO : RP01-P-2015-012639
RESOL UCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado CARLOS STEVEN VILLAHERMOSA ROJAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.924.769, de 20 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 05/09/1995, hijo de los ciudadanos Alexandra Rojas y Juan Villahermosa, residenciado en la Calle Miranda, Barrio Carinicuao, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con las agravantes de los numerales 5, 8 y 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 29/12/2015 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS STEVEN VILLAHERMOSA ROJAS, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO (hoy occiso), se encontraba dentro del Establecimiento Comercial “Vuelvan Caras”, ubicado en la calle Ayacucho, sector El Mercado Municipal, local N° 70, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en compañía de su pareja de nombre MAIDELIS y el propietario del referido negocio de nombre FELIPE, con quien estaban negociando materiales para la construcción, en momentos que llegaron tres sujetos (03) sujetos conocidos como LIEBANO, FANKY y STEVENSON”, procediendo LIEBANO a entregarle un arma de fuego a FANKY y éste se dirigió al interior del referido establecimiento comercial y le disparo tres (03) veces a GABRIEL ALEXANDER ocasiónale la muerte de manera instantánea, luego FANKY se dirigió a donde se encontraba STEVENSON esperando en un vehículo tipo motocicleta y huyeron del lugar, siendo el Cadáver de GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO, trasladado a la morgue del Hospital de Carúpano, lugar donde la patólogo de guardia determino que: “la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno severo traumatismo craneal”, tal y como se evidencia de el protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez médico forense de guardia. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: FELIPE, MAYDELIS y GONZÁLEZJANETH y RAFAEL (demás datos bajo reserva del Ministerio Público). Así mismo, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS STEVEN VILLAHERMOSA ROJAS, encuentra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con las agravantes de los numerales 5, 8 y 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO (occiso), delito que en este acto le imputo al ciudadano imputado de autos; así mismo solicito se ratifique al aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CARLOS STEVEN VILLAHERMOSA ROJAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.924.769, de 20 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 05/09/1995, hijo de los ciudadanos Alexandra Rojas y Juan Villahermosa, residenciado en la Calle Miranda, Barrio Carinicuao, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAMS LEMUS, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte el abogado defensor designado WILLIAMS LEMUS, argumentó: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público, contra mi representado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por alevosía, esta vez una vez analizada las actas procesales en este estado la defensa señala en defensa de mi defendido el principio de presunción de inocencia como también señala que no existe suficiente elementos de convicción que acredite la participación de mi defendido en el delito que se le acusa, en este sentido solicito que se le acuerde medida cautelar sustitutiva hasta el Ministerio Público haga las investigaciones correspondiente y completa de la investigación del presente caso. Así mismo solicito se me otorgue copias simples de todas y cada unas e las actas procesales insertas en el expediente correspondiente”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Segunda del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS STEVEN VILLAHERMOSA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con las agravantes de los numerales 5, 8 y 11 del artículo 77 eiusdem; los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 05 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO (hoy occiso), se encontraba dentro del Establecimiento Comercial “Vuelvan Caras”, ubicado en la calle Ayacucho, sector El Mercado Municipal, local N° 70, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en compañía de su pareja de nombre MAIDELIS y el propietario del referido negocio de nombre FELIPE, con quien estaban negociando materiales para la construcción, en momentos que llegaron tres sujetos (03) sujetos conocidos como LIEBANO, FANKY y STEVENSON”, procediendo LIEBANO a entregarle un arma de fuego a FANKY y éste se dirigió al interior del referido establecimiento comercial y le disparo tres (03) veces a GABRIEL ALEXANDER ocasiónale la muerte de manera instantánea, luego FANKY se dirigió a donde se encontraba STEVENSON esperando en un vehículo tipo motocicleta y huyeron del lugar, siendo el Cadáver de GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO, trasladado a la morgue del Hospital de Carúpano, lugar donde la patólogo de guardia determino que: “la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno severo traumatismo craneal”, tal y como se evidencia de el protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez médico forense de guardia. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: FELIPE, MAYDELIS y GONZÁLEZJANETH y RAFAEL (demás datos bajo reserva del Ministerio Público); existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS STEVEN VILLAHERMOSA ROJAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al folio 01 TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Vicente Rivero, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano; cursan a los folios 02 al 03, 23 y su vto, 33, 34 y su vto, 39 y 40 ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, de fechas 05 y 08 de junio, y 05 de noviembre de 2015, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Vicente Rivero, y Detectives: Luís Martínez y Frewill Maza, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano. Al folio 04 y su vto riela ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 187, de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe Vicente Rivero y Detective luís Martínez, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, realizada en la calle Ayacucho, sector El Mercado Municipal, Comercial Vuelvan Cara, signado con el N° 70, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucree; a los folios 05 y 06 cursa MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00272. A los folios 07 y su vto riela ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº HS-188, de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe Vicente Rivero y Detective luís Martínez, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, en el hospital Dr. Santos Aníbal Dominici de Carúpano, Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver y las heridas que ocasionaron su muerte trágica; a los folios 08 y 09 cursan MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00272; al folio 10 y su vto riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 275-15, de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Vicente Rivero, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano. Al folio 15 y su vto cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 276-15, de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Vicente Rivero, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano. Al folio 21 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 171, de fecha 05 de junio de 2015, practicada por el funcionario Detective Jefe Vicente Rivero, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano; al folio 22 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de junio de 2015, rendida por al ciudadano FELIPE por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; a los folio 24 y 25 cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de junio de 2015, rendida por la ciudadana MAYDELIS DEL VALLE GUERRA MAITA, titular de la cédula de identidad N° 20.373.803, por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 29 cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-089, de fecha 06 de junio de 2015 suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, al cadáver de GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO, donde deja constancia que la muerte del mencionado ciudadano fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno severo traumatismo craneal; al folio 31 y su vto riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 432, de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por la funcionaria Dra. Anselma Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense del SENAMECF. Al folio 32 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 225, de fecha 06 de junio de 2015, practicada por el funcionario Detective Edgar Vásquez, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un proyectil del comúnmente forma parte de una bala, de color gris plomo, parcialmente deformado, producto del choque con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, con revestimiento de blindaje de color dorado, el mismo se compone de cuerpo, base y vértice. A los folios 35 y 36 cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de junio de 2015, rendida por al ciudadano GONZÁLEZ por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 37 y su vto., cursa EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-1047-BIO-324-15, de fecha 29 de junio de 2015, suscrita por la funcionaria experta Neily Rengel Sánchez, adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 38 cursa EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES Y CONO DE DISPERSION N° 9700-263-1048-ALQ-129-15, de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por el funcionario experto Rodolfo Alzolar, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo cursa al folio 61 y su vto Acta policial de fecha 26/01/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sonde dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS STEVEN VILLAHERMOSA ROJAS. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado CARLOS STEVEN VILLAHERMOSA ROJAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.924.769, de 20 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 05/09/1995, hijo de los ciudadanos Alexandra Rojas y Juan Villahermosa, residenciado en la Calle Miranda, Barrio Carinicuao, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con las agravantes de los numerales 5, 8 y 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO (occiso). Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 10/09/2015 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2015-012639 y K-15-0391-00272 (nomenclatura de ese Despacho), en relación al ciudadano CARLOS STEVEN VILLAHERMOSA ROJAS, Venezolano, titular de la cedula N° V-23.924.769. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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