REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011560
ASUNTO : RP01-P-2015-011560
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-13.597.825, nacido 22/06/1976, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Carmen Marchan y Iván Rodríguez, residenciado en la Guaracayal, Calle Principal de las Colinas de Peña Blanca, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Armando, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono: 0424-803-63-07 (de la mamá), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LAURA, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 10/11/2015 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/01/2011, por la adolescente Laura, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Bolívar, una vez que la progenitora de la presunta víctima tiene conocimiento de los hechos por intermedio de un pariente, quién le informó que notaba que la adolescente LAURA tenía sus caderas anchas y parecía estar embarazada y le sugirió a la progenitora de la misma que hablara con su hija, procediendo ésta a dialogar con LAURA y efectivamente la adolescente bajo llanto, le confirmó que se encontraba embarazada de su padrastro IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN. En vista de lo dicho por la adolescente se interpuso la denuncia en contra dicho ciudadano, y le fue practicado examen médico legal (vaginal), arrojando: genitales externos de aspecto y configuración normal, desfloración completa antigua, embarazo de aproximadamente 5 meses de evolución. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, encuentra en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LAURA; así mismo solicito se ratifique al aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-13.597.825, nacido 22/06/1976, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Carmen Marchan y Iván Rodríguez, residenciado en la Guaracayal, Calle Principal de las Colinas de Peña Blanca, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Armando, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público Segundo en Materia penal, quien presentes en el acto aceptó el cargo recaído en su personas, y se impusieron de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Yo no la obligue a nada, ahorita estoy manteniendo a mis tres hijos, yo vivo con ella”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, ALEJANDRO SUCRE, argumentó: “Esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones, solicita desestime la petición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien a criterio de esta defensa con elementos vagos sin asidero jurídico solicitó orden de aprehensión en contra de mi representado, toda vez que no se cumple los requisitos del artículo 236 del COPP, que el mismo refiere a que deben concurrir elementos de convicción establecidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, para que usted ciudadana Juez pueda estimarlo como autor o participe de la comisión del hecho punible, por lo que existen una presunción bastante razonable por la apreciación de la circunstancia del caso en particular del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ratifico la solicitud de libertad sin restricciones visto que no se encuentran cubiertos lo referido en los artículos 237 y 238, que lo mismo refieren al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, en el primero de los casos el mismo a manifestado un domicilio estable, para que pueda ser ubicado por los órganos judiciales o cuerpos policiales del estado. Igualmente con respecto al segundo de ello en nada mi representado puede destruir o modificar, o la vez influir en las investigaciones. Es por lo que ciudadana Juez en caso de que se aparte a la solicitud de esta defensa le solicito le sea acordada una medida de las establecidas en el artículo 242 que a bien tenga usted disponer que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento, visto que mi representado le asiste en este y en cualquier otro estado la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y 08 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simple del acta”. Es Todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 1.- Cursante en el folio dos (02) y vto., de la causa, ACTA DE DENUNCIA; de fecha: 29/01/2011, interpuesta por ante El Centro de Coordinación Policial Altagracia Estación Policial Bolívar, por la adolescente: LAURA, quien manifestó: “comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar mi padrastro de IVAN, quien abuso de mi. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho? CONTESTO: “eso ocurrió en los días de vacaciones en la casa, cuando mi mamá no estaba”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue amenazada por su padrastro para consumar el hecho? CONTESTO: “El no me amenazo para hacer eso, yo quería aprender”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su padrastro se encontraba en estado de ebriedad para el momento de suceder el hecho? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posterior a este hecho su padrastro la amenazo con divulgar lo sucedido? CONTESTO: “no me amenazaba me trataba normal, hasta que le conté a mi mamá el viernes y mi mamá me llevo para el Hospital de San Antonio del Golfo para chequearla (eco) y aquí en Mariguitar fue que le dijeron a mi mamá que yo estaba embarazada”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera vez que sucede este hecho denunciado o por cuantas oportunidades su padrastro estuvo con su persona. CONTESTO: “Denunciado si, pero fue en varias oportunidades”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas conviven en su casa? CONTESTO: “tres hermanos, mi mamá y mi padrastro”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su padrastro se encuentra actualmente conviviendo en su residencia? CONTESTO: “el convive con nosotros en la casa y tienes dos hermanas que cerca de la casa y desde el día 28-01 del presente año en la mañana el salio a trabajar en Cumaná y en este día de la denuncia no ha regresado”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si la persona denunciada ha estado detenida? CONTESTÓ: “Desconozco”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta embarazada o sospecha de estarlo?. CONTESTÓ: “Si, y según el médico que me atendió tengo cinco meses de gestación”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que nivel educativo posee. CONTESTO: tengo séptimo año. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo más de la denuncia?. CONTESTO: “no”. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. 2.- Riela al folio siete (07) y su vto., de la causa. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha: 29/01/2011, rendida por ante El Centro de Coordinación Policial Altagracia Estación Policial Bolívar, por la ciudadana: AURA JOSEFINA RAMIREZ, quien manifestó: “En el mes de Diciembre llegó una tía y me dice que “Laurita” se encontraba con las caderas muy anchas, como si estuviera embarazada y que hablara con ella, al hablar con ella, comenzó a llorar, pero veía raro que comía mucho y no sospechaba que estaba embarazada, ni ella me decía nada siempre estaba callada, que nadie la había tocado y a partir de este mes de enero haciendo diligencias supe que estaba embarazada, manifestándome mi hija de nombre LAURA que había sido IVAN JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, mi concubino, hasta que opte por venir a la policía a denunciar este hecho. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Ella me contó eso en la noche del viernes 28 del presente mes en la casa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hija le manifestó en cuantas oportunidades su concubino había hecho estos abusos?. CONTESTO: “ella no me dijo en cuantas oportunidades, ni por cuanto tiempo pero si me dijo que cuando yo la estaba esperando fuera de la casa para llevarla al liceo, y se quedaba mucho peinándose, arreglándose como toda niña de su edad (creía yo), pero no era así me dijo que el se despedía con un beso en la boca esto mientras el se arreglaba para irse a su trabajo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra actualmente el ciudadano mencionado como IVAN RODRIGUEZ? CONTESTO: “Desconozco el salio a trabajar y hoy día 29 de enero no lo he visto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que menciona como IVAN RODRIGUEZ ha estado detenido? CONTESTO: “Desconozco, pero su madre esta detenida en la policía desde hace un tiempo, desconozco la causa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que menciona como IVAN RODRIGUEZ, amenazo con agredir a su hija si denunciaba estos hechos? CONTESTO: “No me dijo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Ella no me dijo que la haya agredido, ni que la haya forzado con las prendas de vestir, pero ella es la que puede decir todo y como madre la apoyo a que denuncie, para que estos hechos no se sucedan en ningún hogar, pero dejo en las manos de la justicia este caso para que me pague por esto. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. 3.- Al folio once (11) cursa ACTA DE IDENTIFICACION de fecha: 29/01/2011, realizada por ante El Centro de Coordinación Policial Altagracia Estación Policial Bolívar en la cual identifican al ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ MARCHAN. 4.- Cursan al folio quince (15) de las actas procesales resultado de EXAMEN MÉDICO LEGAL Nro. 162-559; de fecha: 09-02-11, realizado por el Doctor ARQUIMEDES FUENTES, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, practicado a la adolescente LAURA, de 12 años de edad, el cual el cual arrojó el resultado siguiente: examen mental: consiente, orientada buena apariencia personal, se muestra colaboradora. Niega trastornos sensoperceptivos. Lenguaje de tono bajo coherente, hace referencia de su situación actual “mi mamá no sabía lo que pasaba” Evade respuesta cuando se pregunta el porque del encubrimiento de los hechos. Tendencia al llanto y preocupación por lo que le pueda suceder a su padrastro. Conclusión: reacción de adaptación con elementos afectivos y conductuales. 5.- Al folio veintidós (22) de la causa resultado de EXAMEN MÉDICO LEGAL Nro. 162-4501; de fecha: 09-02-11, realizado por el Doctor ARQUIMEDES FUENTES, Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, practicado a la adolescente LAURA, de 12 años de edad, el cual el cual arrojo el resultado siguiente: AL EXAMEN GINECOLÓGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal. Desfloración completa antigua, embarazo de aproximadamente 5 meses de evolución. 6.- Riela al folio veinticinco (25) de la causa ACTA de AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA rendida por la adolescente: LAURA, en fecha 22-11-13, por ante este Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público quien expuso: “tuve relaciones con mi padrastro por primera vez cuando tenia 11 años éramos novios, y salí embarazada a los 12 y sufrí de preclancia y la niña nació a los 7 meses y a los tres días falleció y después el se fue para Caracas porque mi mamá lo quería meter preso y el 15 de noviembre 2011 me vino a buscar y me fui, estoy viviendo en Caracas con el, actualmente tengo 7 meses de mi segundo embarazo que también es de IVAN JOSE RODRIGUEZ ”. Es todo. Terminada la exposición el compareciente fue interrogado de la siguiente manera. PREGUNTA 01: ¿Diga usted, si fue obligada por el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ a trasladarte a la ciudad de Caracas? CONTESTÓ: “No”. PREGUNTA 02: ¿Diga Usted, cual es su dirección de Habitación en la ciudad de Caracas?. CONTESTO: “Los Magallanes de Catia”. PREGUNTA 03: ¿Diga usted, como es la relación con su madre?. CONTESTO: “no nos tratamos ahorita”, PREGUNTA 04: ¿Diga usted, por que no trata a su mamá?. CONTESTO: “Porque desde que le quite a su marido puso a mi hermano en mi contra y no me había”. PREGUNTA 05: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas?. CONTESTO: “No”. 7.- Al folio veintisiete (27) de la causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA; rendida por la adolescente: LAURISMAR, en fecha 26/10/12, por ante este Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “yo siempre iba con mi hermano ONEIBER, de 10 años de edad, para casa de mi abuela Cecilia y mi hermana LAURA se quedaba sola en la casa, y mis tíos siempre me preguntaban por ella y yo les decía que ella estaba en la casa estudiando, y un día no recuerdo la fecha regreso a la casa como a las 6:00 de la tarde y encontré a mi hermana LAURA que tenia las piernas encima de las piernas de IVAN, también en dos oportunidades yo vi a IVAN que cuando mi hermana se metía a bañar el la vigilaba, la primera vez fue como el 18 de Julio hace dos años recuerdo que el me dijo que se le había perdido un pollo y que lo estaba buscando y cuando se metió a la casa me di cuenta que mi hermana se estaba dentro del baño. Mi abuela CRUZ me contó a mi que en una oportunidad estaban ellos dos solos en la casa y mi abuela estaba viendo por la ventana y llego IVAN y tapo las ventanas con un cubrecama y mi tía MELEIDA me contó que los encontró a ellos dos metidos en una hamaca que estaba en la sala de la casa ”. Es todo. Terminada la exposición el compareciente fue interrogado de la siguiente manera. PREGUNTA 01: ¿Diga usted, si sabe el nombre completo de IVAN y que entreparezco tienen con su persona? CONTESTÓ: “si el se llama IVAN JOSE RODRIGUEZ MARCHAN y el era mi padrastro ya que vivía con mi mama”. PREGUNTA 02: ¿Diga Usted, cuanto tiempo duro su mamá viviendo con el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ MARCHAN?. CONTESTO: “aproximadamente 3 años”. PREGUNTA 03: ¿Diga usted, por donde vigilaba a su hermana el ciudadano IVAN JOSE? CONTESTO: “por unos huecos que habían en la puerta del baño pero ya se taparon”. PREGUNTA 04: ¿Diga usted, si le contó a su mamá cuando veía a IVAN vigilando a su hermana por los huecos del baño?. CONTESTO: “No, ya que me dio miedo porque ella me podía regañar o pegarme”. PREGUNTA 05: ¿Diga usted, que usted que edad tenia su hermana cuando este ciudadano la observaba a través de los huecos de la puerta del baño? CONTESTO: tenía 11 años. PREGUNTA 05: ¿Diga usted, si este ciudadano en alguna oportunidad llego a abusar de su persona o llego a tocarla? CONTESTO:”No”. PREGUNTA 06: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: Si que mi tía MELEIDA vive en Puerto la Cruz. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-13.597.825, nacido 22/06/1976, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Carmen Marchan y Iván Rodríguez, residenciado en la Guaracayal, Calle Principal de las Colinas de Peña Blanca, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Armando, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono: 0424-803-63-07 (de la mamá), en el presente asunto aperturado por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LAURA. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Bolívar, para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 10/11/2016 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2015-011560 (nomenclatura del Tribunal), en relación al ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-13.597.825. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VOCTORIA AGUILAR GARCIA
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