REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010071
ASUNTO : RP01-P-2015-010071

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL LUIS CENTENO REYES, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre , nacido en fecha 14/11/1972, de 43 años de edad, Divorciado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V. 11.441.697, residenciado Cantarrana, Final tercera Calle, Quinta Anyelis, casa s/n de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre, teléfono 0414-884-11-34,, a quien le imputa el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENDRYS, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07/10/2015, cursante a los folios 38 al 41, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado ANGEL LUIS CENTENO REYES, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre , nacido en fecha 14/11/1972, de 43 años de edad, Divorciado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V. 11.441.697, residenciado Cantarrana, Final tercera Calle, Quinta Anyelis, casa S/n de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre, teléfono 0414-884-11-34 por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENDRYS ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en 09/06/2015, mediante denuncia formulada por la ciudadana ENDRYS, quien manifestó que su esposo la acosa y el manda mensajes de textos. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público y se mantengan las medidas de protección y Seguridad decretadas a favor de la victima. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana ENDRYS, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “Ciudadana Juez, ese señor no se ha metido más conmigo”. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ANGEL LUIS CENTENO REYES, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre , nacido en fecha 14/11/1972, de 43 años de edad, Divorciado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V. 11.441.697, residenciado Cantarrana, Final tercera Calle, Quinta Anyelis, casa s/n de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por el abogado PEDRO TORREALBA, Defensor Privado, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: “Yo no he tenido mas problemas con ella y le pido disculpas”. Es todo.- Por su parte el abogado PEDRO TORREALBA, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano ANGEL LUIS CENTENO REYES, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre , nacido en fecha 14/11/1972, de 43 años de edad, Divorciado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V. 11.441.697, residenciado Cantarrana, Final tercera Calle, Quinta Anyelis, casa S/n de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre, teléfono 0414-884-11-34 por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENDRYS y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado ANGEL LUIS CENTENO REYES, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre , nacido en fecha 14/11/1972, de 43 años de edad, Divorciado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V. 11.441.697, residenciado Cantarrana, Final tercera Calle, Quinta Anyelis, casa S/n de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre, teléfono 0414-884-11-34 por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENDRYS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09/06/2015,. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 40 al 41, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados cada uno por separado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y ofrezco mis disculpas a la ciudadana Endrys Yegres. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. PEDRO TORREALBA, QUIEN EXPONE: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA ENDRYS JOSEFINA YEGRES RAMOS, QUIEN MANIFIESTA: No hacer oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas, asimismo dejo constancia que si el continúa con las agresiones acudiré a las instancias competentes. Es todo. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANGEL LUIS CENTENO REYES, venezolano, natural de Carupuano Municipio Bermúdez del Estado Sucre , nacido en fecha 14/11/1972, de 43 años de edad, Divorciado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V. 11.441.697, residenciado Cantarrana, Final tercera Calle, Quinta Anyelis, casa S/n de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre, teléfono 0414-884-11-34, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENDRYS JOSEFINA YEGRES RAMOS y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumanà, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Se mantiene las medidas de Proteccion y Seguridad establecidas en el artícilño 90 numerales 5 y 6 de la Ley Organica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; es decir Prohibición de ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ANGEL LUIS CENTENO REYES. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA