REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002652
ASUNTO : RP01-P-2014-002652
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primeras del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana YULIBER JOSE GUEVARA, de nacionalidad venezolana de 28 años de edad, nacida en fecha 23/03/1986, titular Cédula de Identidad Nº V-20.457.333, estado civil soltera, profesión u oficio pescadora, hija de los ciudadanos José Gregorio Coa y Magaly Isabel Guevara, residenciada en Sector la Vega Arapo, Vía a la Escuela Bolivariana, Casa S/N, frete a la Escuela Bolivariana, en una casa de bloques, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8774948 y 0416-8825021, a quien le imputa el delito de LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN LOBASTIDAS, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/05/2014, cursante de los folios 34 al 36, ambos inclusive, del presente expediente, en contra de la ciudadana YULIBER JOSE GUEVARA, de nacionalidad venezolana de 28 años de edad, nacida en fecha 23/03/1986, titular Cédula de Identidad Nº V-20.457.333, estado civil soltera, profesión u oficio pescadora, hija de José Gregorio Coa y Magaly Isabel Guevara, residenciada en Sector la Vega Arapo, Vía a la Escuela Bolivariana, Casa S/N, frete a la Escuela Bolivariana, en una casa de bloques, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8774948 y 0416-8825021, por la presunta comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN LOBASTIDAS. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “…que los hechos ocurrieron en fecha 01-05-2014, siendo las 12:00 del mediodía, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía Comando de Santa Fe, recibieron denuncia de una ciudadana quien dijo ser y llamarse YOMAIRA DEL CARMEN LOBASTIDAS, la cual informó que una ciudadana de nombre YULIBER JOSE GUEVARA, en el sector La Vega de la Población de Arapo, la había agredido físicamente, por lo que constituyeron una comisión y se trasladaron hacia el mencionado sector, al llegar al lugar, observaron a una ciudadana de contextura delgada, piel morena, de estatua mediana, cabello corto ondulado, quien vestía para el momento un short de color rosado, una blusa de color blanco, unas sandalias de goma de color blanca y rosada y una gorra de color rosada y blanca, que al solicitarle la documentación manifestó no tener cédula de identidad y que se llamaba Yoliber José Guevara, de cédula Nº v-20.457.333, por lo cual dichos datos suministrados por la ciudadana, los mismo estaban relacionados con la información que había dado la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN LOBASTIDAS, por lo que procedieron a preguntarle que si había agredido a una ciudadana en horas de la mañana y dicha ciudadana expresó que si había golpeado en la cara a la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN LOBASTIDAS, porque ella se había metido con su mamá, seguidamente a trasladaron hacia el comando, y procedieron a verificar los datos de la misma a por el sistema de información policial SIIPOL, donde el funcionario de guardia que el numero de cédula suministrado por dicha ciudadana pertenece a Yusmaira Acevedo, al preguntarle a la ciudadana por que había dado ése número de cédula el cual no le pertenece, la misma expresó que no se acordaba del numero pero que nada mas saliera del comando iba para la casa de YOMAIRA DEL CARMEN LOBASTIDAS y que la iba a volver a golpear por cuanto le había hecho una denuncia por la guardia; por lo que quedó detenida. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su acusación así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN LOBASTIDAS.; de igual manera solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como se proceda a dictar auto de apertura a juicio en contra de la imputada de auto”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN LOBASTIDAS, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “Ciudadana Juez, esta señora no se ha metido más conmigo”, Es todo.-
LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana YULIBER JOSE GUEVARA, de nacionalidad venezolana de 28 años de edad, nacida en fecha 23/03/1986, titular Cédula de Identidad Nº V-20.457.333, estado civil soltera, profesión u oficio pescadora, hija de los ciudadanos José Gregorio Coa y Magaly Isabel Guevara, residenciada en Sector la Vega Arapo, Vía a la Escuela Bolivariana, Casa S/N, frete a la Escuela Bolivariana, en una casa de bloques, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, Defensor Publico Cuarto Penal, manifestaron los imputados de autos cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte el abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Igualmente solicito, que en caso de acordarse la suspensión condicional del proceso, el Servicio Comunitario que tenga que hacer mi representado YOMAIRA DEL CARMEN LOBASTIDAS, que sea en el Consejo Comunal creación Kariña de Arapo, en la Calle Principal de Arapo, Municipio Sucre del Estado Sucre , bajo la supervisión del Vocero Douglas Bello”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada YULIBER JOSE GUEVARA, de nacionalidad venezolana de 28 años de edad, nacida en fecha 23/03/1986, titular Cédula de Identidad Nº V-20.457.333, estado civil soltera, profesión u oficio pescadora, hija de José Gregorio Coa y Magaly Isabel Guevara, residenciada en Sector la Vega Arapo, Vía a la Escuela Bolivariana, Casa S/N, frete a la Escuela Bolivariana, en una casa de bloques, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8774948 y 0416-8825021, por la presunta comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN LOBASTIDAS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la acusada de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de manera separada previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa admisión de los hechos que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado YULIBER JOSE GUEVARA: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA YOMAIRA DEL CARMEN LOBASTIDAS QUIEN EXPONE : ciudadana Juez, no me opongo a la suspensión , es todo. ACTO SEGUIDO, TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPONE: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a la ciudadana YULIBER JOSE GUEVARA, de nacionalidad venezolana de 28 años de edad, nacida en fecha 23/03/1986, titular Cédula de Identidad Nº V-20.457.333, estado civil soltera, profesión u oficio pescadora, hija de José Gregorio Coa y Magaly Isabel Guevara, residenciada en Sector la Vega Arapo, Vía a la Escuela Bolivariana, Casa S/N, frete a la Escuela Bolivariana, en una casa de bloques, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8774948 y 0416-8825021, por la presunta comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN LOBASTIDAS, imputación ésta, sobre la cual los imputados admitieron los hechos y han solicitado la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse, lo cual hace considerar a este tribunal como procedente la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso. Así se decide. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 361 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana hoy acusada YULIBER JOSE GUEVARA, de nacionalidad venezolana de 28 años de edad, nacida en fecha 23/03/1986, titular Cédula de Identidad Nº V-20.457.333, estado civil soltera, profesión u oficio pescadora, hija de José Gregorio Coa y Magaly Isabel Guevara, residenciada en Sector la Vega Arapo, Vía a la Escuela Bolivariana, Casa S/N, frete a la Escuela Bolivariana, en una casa de bloques, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8774948 y 0416-8825021, por la comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN LOBASTIDAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentar servicio comunitario por seis (06) horas a la semanales para ante el Consejo Comunal creación Kariña de Arapo, en la Calle Principal de Arapo, Municipio Sucre del Estado Sucre , bajo la supervisión del Vocero Douglas Bello. 2-) PROHIBICIÓN de acercarse ala victima de autos, por su o por intermedio de terceras personas, y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Se decreta el Cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 03/05/2014, en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el cese de la Medida de presentación impuesta ala hoy acusada de autos. Líbrese Oficios al Consejo Comunal creación Kariña de Arapo, en la Calle Principal de Arapo, Municipio Sucre del Estado Sucre , bajo la supervisión del Vocero Douglas Bello; así como Oficio a la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en las instalaciones de este Primer Circuito Judicial Penal, con el objeto de participarle sobre la Medida de Trabajo Comunitario impuesto al imputado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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