REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007498
ASUNTO : RP01-P-2015-007498

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ALI JOSE ROSAL GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.624, de 34 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 20/04/1981, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos José Isabel Rosal y Eneida Guerra, residenciado en Cantarrana, Sector las Cuñas, Casa N° 25, , Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-246-42-91, a quien le imputa el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosbelis, y de la ciudadana LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.636, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 27/08/1981, de profesión u oficio: auxiliar de Farmacia, hija de los ciudadanos Olimpia Benítez y Esteban Alcantara, residenciada en Cantarrana, Sector las cuña, Casa N° 25, cerca licorería los riberos, Cumaná Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , prevista y sancionado en el articulo 416 de código penal, en perjuicio de ROSBELIS DEL VALLES BENITEZ CASTELLAR, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25/09/2015, cursante a los folios del 36 al 39, de la presente causa, en contra de la ciudadana imputada LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.636, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 27/08/1981, de profesión u oficio: auxiliar de farmacia. Hija de los ciudadanos Olimpia Benitez y Esteban Alcantara, residenciada en Cantarrana, Sector las cuña, Casa N° 25, cerca licorería los riberos, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293.644.7075, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , prevista y sancionado en el articulo 416 de código penal, en perjuicio de ROSBELIS DEL VALLES BENITEZ CASTELLAR, y contra el ciudadano ALI JOSE ROSAL GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.624, de 34 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 20/04/1981, de profesión u oficio: OBRERO. Hijo de los ciudadanos Jose Isabel Rosal y Eneida Guerra, residenciado en Cantarrana, Sector las Cuñas, Casa N° 25, , Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-246-42-91, por estar presuntamente incursa en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en prevista y sancionado en el articulo 416 de código penal y 42 de la Ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSBELIS DEL VALLES BENITEZ CASTELLAR; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/08/2015 aproximadamente entre las 05:30 a 6:00 de la tarde la adolescente Rosbelis de 15 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba en compañía de su novio Jesús Rabel Ramos al frente de su residencia ubicada en cantarrana, sector las Cuñas, callejón La Bloquera de esta ciudad, cunado de pronto se apersono de forma agresiva su tía de nombre Liliana del Valle Benítez Benítez al igual que el marido de esta de nombre Ali José Rosal Guerra, reclamándole la primera de los mencionados su mal comportamiento hacia su progenitora, respondiéndole la mencionada adolescente que se calmara, que no actuara de esa manera, luego su tía se le fue encima, la tiro al piso y comenzó a agredirla físicamente dándole golpes y arañándole la cara, así mismo en ese momento intervino el ciudadano Ali José Rosal Guerra quien también le propino golpes en la cara, resultando la misma con múltiples lesiones en su cuerpo, que le ocasiono escoriaciones ungueales a nivel de mejilla derecha y región lateral del cuello derecho, traumatismo equimotico edematizado, ambas regiones fronto temporales. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima y contra el imputado de autos. Solicito copias simples del acta”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana adolescente ROSBELIS, en su carácter de victima al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “Ellos no se ha metido más conmigo, desde ese día no hemos tenido mas problema ni nos habíamos visto.” Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos ALI JOSE ROSAL GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.624, de 34 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 20/04/1981, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos José Isabel Rosal y Eneida Guerra, residenciado en Cantarrana, Sector las Cuñas, Casa N° 25, , Cumaná Estado Sucre y LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.636, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 27/08/1981, de profesión u oficio: auxiliar de farmacia. Hija de los ciudadanos Olimpia Benitez y Esteban Alcantara, residenciada en Cantarrana, Sector las cuña, Casa N° 25, cerca licorería los riberos, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Publica Sexta Penal, manifestó los imputados su derecho a rendir declaración, y manifestaron de forma separada: “Yo no me he metido mas con esa señora”. Es todo.- Por su parte la abogada SIREM HERNANDEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. En caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud me acojo a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba a los fines de que sean debatidas en un posible juicio oral y público”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ y ALI JOSE ROSAL GUERRA, oído lo expuesto por la representación Fiscal, la victima, el imputado y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.636, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 27/08/1981, de profesión u oficio: auxiliar de farmacia. Hija de los ciudadanos OLIMPIA BENITEZ y ESTEBAN ALCANTARA, residenciada en Cantarrana, Sector las cuña, Casa N° 25, cerca licorería los riberos, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293.644.7075, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionado en el articulo 416 de código penal, en perjuicio de ROSBELIS, y contra el ciudadano ALI JOSE ROSAL GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.624, de 34 años de edad, natural de Carupano, nacido en fecha 20/04/1981, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos JOSE ISABEL ROSAL y ENEIDA GUERRA, residenciado en Cantarrana, Sector las Cuñas, Casa N° 25, , Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-246-42-91, por estar presuntamente incursa en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en prevista y sancionado en el articulo 416 de código penal y 42 de la Ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSBELIS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 05/08/2015 aproximadamente entre las 05:30 a 6:00 de la tarde la adolescente Rosbelis de 15 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba en compañía de su novio Jesús Rabel Ramos al frente de su residencia ubicada en cantarrana, sector las Cuñas, callejón La Bloquera de esta ciudad, cunado de pronto se apersono de forma agresiva su tía de nombre Liliana del Valle Benítez Benítez al igual que el marido de esta de nombre Ali José Rosal Guerra, reclamándole la primera de los mencionados su mal comportamiento hacia su progenitora, respondiéndole la mencionada adolescente que se calmara, que no actuara de esa manera, luego su tía se le fue encima, la tiro al piso y comenzó a agredirla físicamente dándole golpes y arañándole la cara, así mismo en ese momento intervino el ciudadano Ali José Rosal Guerra quien también le propino golpes en la cara, resultando la misma con múltiples lesiones en su cuerpo, que le ocasiono escoriaciones ungueales a nivel de mejilla derecha y región lateral del cuello derecho, traumatismo equimotico edematizado, ambas regiones fronto temporales; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados señalados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 38 y su vto, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigo y los funcionarios actuantes en el debate oral y público para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público.. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el hoy acusado ALI JOSE ROSAL GUERRA: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y le pido disculpa a la adolescente”. Es todo. Por su parte la ciudadana hoy acusada LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ, manifestó: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y le pido disculpa a la adolescente”, Es todo.- En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Público Sexta, quien expone: “oída lo expuesto por parte de mis representados de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, asimismo por no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente ROSBELIS, quien manifiesta: “No hago oposición a la suspensión y acepto las disculpas ofrecidas.” Es todo. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano hoy acusado ALI JOSE ROSAL GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.624, de 34 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 20/04/1981, de profesión u oficio: OBRERO. Hijo de los ciudadanos JOSE ISABEL ROSAL y ENEIDA GUERRA, residenciado en Cantarrana, Sector las Cuñas, Casa N° 25, , Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-246-42-91, por la comisión de delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en prevista y sancionado en el articulo 416 de código penal y 42 de la Ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSBELIS; por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ALI JOSE ROSAL GUERRA y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Así mismo, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con la ciudadana hoy acusada LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.636, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 27/08/1981, de profesión u oficio: auxiliar de farmacia. Hija de los ciudadanos Olimpia Benítez y Esteban Alcántara, residenciada en Cantarrana, Sector las cuña, Casa N° 25, cerca licorería los riberos, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293.644.7075, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , prevista y sancionado en el articulo 416 de código penal, en perjuicio de ROSBELIS, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: Someterse a cumplir servicio Comunitario en el Consejo Comunal de su localidad, dos (02) veces por semana, dos horas diarias, por el lapso de cuatro (04) meses, realizando labores de limpieza, ornamentales, de pintura, charlas así como cualquier labor que amerite o requiera la comunidad. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos: ALI JOSE ROSAL GUERRA y LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éstos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Se le advierte a los hoy acusados de autos que el incumplimiento de las condiciones aquí impuestas dará derecho a la revocatoria de las mismas. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ALI JOSE ROSAL GUERRA. Se librar el oficio correspondiente al consejo Comunal una vez que la ciudadana LILIANA DEL VALLE BENITEZ BENITEZ consigne la dirección del mismo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA