REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006702
ASUNTO : RP01-P-2014-006702

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.609, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1965, de profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos Valentín Zapata y Petra Figueroa, residenciado en la Carretera Cumaná – Cumanacoa, vía La Agüada, Las Minas, Casa s/n, cerca de la Pollera Finca Doris Mar, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera a del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26/06/20145 cursante a los folios 30 al 32 ambos inclusives, en contra del imputado JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.609, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1965, de profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos Valentín Zapata y Petra Figueroa, residenciado en la Carretera Cumaná – Cumanacoa, vía La Agüada, Las Minas, Casa s/n, cerca de la Pollera Finca Doris Mar, Municipio Montes del Estado Sucre. Por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, así como los ofrecimiento de las pruebas, por los hechos que ocurrieron en fecha 22 de Diciembre del 2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose de servicios en la segunda compañía de la población de Cumanacoa, se presentó el ciudadano Jordano Maluca con la finalidad de formular denuncia en contra del imputado de autos, quien es su suegro manifestando que en horas de la mañana lo había amenazado de muerte el imputado de autos con una escopeta a igual que a su esposa en el patio de su casa ubicada en el sector de las minas en la población de Cumanacoa y que el señor se encontraba en su casa, motivo por el cual se constituyo la comisión de servicio con la finalidad de trasladarse hasta el lugar del domicilio del denunciante y verificar si el ciudadano que lo había amenazado minutos antes aun se encontraba en la residencia, una vez en el lugar de los hechos se acercaron hasta la residencia del presunto agresor ya que ambos vivían juntos siendo atendidos por el ciudadano Jorge Luís Zapata a quien le manifestaron el motivo de la visita quien informó que en efecto el había tenido una discusión con el ciudadano Jordano procediendo a preguntarle si portaba arma de fuego con la cual había sido amenazado el al señor Yordano manifestándonos que si la tenía, informándole que la entregara incautándole arma de fuego tipo escopeta calibre 12MM sin cartuchos y de la cual no presento documento de propiedad alguno, visto le informamos que tenia que acompañarnos a la sede de la Guardia Nacional ubicada en la población de Cumanacoa a los fines de continuar con las averiguaciones y realizar las actuaciones correspondientes trasloándose. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.609, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1965, de profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos Valentín Zapata y Petra Figueroa, residenciado en la Carretera Cumaná – Cumanacoa, vía La Agüada, Las Minas, Casa s/n, cerca de la Pollera Finca Doris Mar, Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal, manifestó el imputado de autos su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte la abogada SUREM HERNANDEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido solicito el sobreseimiento de la causa del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.609, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1965, de profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos Valentín Zapata y Petra Figueroa, residenciado en la Carretera Cumaná – Cumanacoa, vía La Agüada, Las Minas, Casa s/n, cerca de la Pollera Finca Doris Mar, Municipio Montes del Estado Sucre. Por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 22-12-2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa relacionada a la no admisión de la acusación fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios vto del folio 31 y 32 del expediente, siendo éstas, la declaración de los testigos, los funcionarios actuantes, expertos, ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, no admitiéndose para ser incorporada por su lectura el Acta Policial cursante al folio 03 y su vto, por no ser de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura; y conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los imputados de manera separada y a viva voz: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mis representados quienes libres de coacción y apremio, admitieron los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal los imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de los imputados, esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos hoy acusados, en la presente causa seguida al ciudadano JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.609, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1965, de profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos Valentín Zapata y Petra Figueroa, residenciado en la Carretera Cumaná – Cumanacoa, vía La Agüada, Las Minas, Casa s/n, cerca de la Pollera Finca Doris Mar, Municipio Montes del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 11 de la Ley de Desarme, Control de Armas y Municiones en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por el lapso de CUATRO (04) Meses, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en prestar Servicio Comunitario, por ante el Consejo Comunal de su localidad; 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Líbrese Oficio al Vocero del Consejo Comunal “Bebedero Las Minas”, ubicado en Cumanacoa, Vía San Ruanillo, Municipio Montes, Estado Sucre, a los fines de informarle que el ciudadano JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, prestará Servicio comunitario en ese Consejo Comunal por el lapso de cuatro meses, quien deberá presentarse dos veces en la semana, a cumplir dos (02) horas de servicio Comunitario, en áreas relacionadas con la limpieza, pintura, y cualesquiera otra actividad que requiera ese ente; y asimismo que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al ciudadano hoy acusado de autos. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECRETARIA JUDICIAL,

FRANCYS RIVERO ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA