REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005437
ASUNTO : RP01-P-2014-0054
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito suscrito por la abogada Esleny Muñoz Vásquez, Defensora Pública Segunda Provisoria con Competencia Penal, con competencia en materia penal, actuando en este acto como defensora del ciudadano imputado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CAMPOS, mediante el cual consigna Constancia de registro de actividades de Servicio Comunitario realizadas por su defendido, la cual fue expedida por el Consejo Comunal “PORTUGAL ABAJO “B”, ubicado en la parroquia El carmen, Municipio Simón Bolívar, Barcelona. Estado Anzoátegui, en el cual se evidencia que el ciudadano imputado de autos cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal en fecha 14/08/2015 este Juzgado Primero de Control, previo abocamiento, para decidir observa:
Revisadas las actas procesales observa que en fecha 14/08/2015, se realizo el acto de Audiencia Preliminar, donde el Tribunal una vez escuchado a las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CAMPOS, por los hechos ocurridos en fecha 16-10-2014, siendo las 3:35 p.m., funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de patrullaje por las inmediaciones del Parque Ayacucho de esta ciudad y avistaron a un ciudadano, el cual, al percatarse de la presencia policial, se tornó nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, la cual acató, tratando de lograr la presencia de un testigo que presenciara el procedimiento a efectuar, siendo infructuoso, ya que las personas que se encontraban por los alrededores, se negaron a prestar la colaboración. Al realizarle la revisión corporal a dicho ciudadano, se le incautó debajo de la media del pie derecho, un envoltorio de material sintético de color verde y blanco, el cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de material sintético especificado de la siguiente manera: dos (02) envoltorios en material sintético de color blanco, un (01) envoltorio de material sintético transparente y tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco y azul, todo, contentivos de presunta marihuana, practicando su detención, admitiendo la calificación jurídica dada, como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en dicha aludida audiencia el ciudadano hoy acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CAMPOS, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y se acogió a una de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, como fue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público no presento objeción alguna, por lo que se acordó suspender condicionalmente el proceso a prueba, por el lapso de tres (03) meses, durante el cual el acusado de autos debía dar cumplimiento a las condiciones siguientes: TRABAJO COMUNITARIO, consistente en: Prestar Servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos (02) horas semanales por el lapso de tres (03) meses, por ante el Consejo Comunal del Sector Portugal, Barcelona, Estado Anzoátegui y La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. Ahora bien, observa este Despacho que tales condiciones fueron satisfactoriamente cumplidas por el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CAMPOS, tal como se evidencia del folio sesenta y tres (63) que cursa en el presente asunto, donde cursa escrito suscrito por los voceros del Consejo Comunal “PORTUGAL ABAJO “B”, ubicado en la parroquia El carmen, Municipio Simón Bolívar, Barcelona. Estado Anzoátegui, ciudadanos MARLENI RODRIGUEZ, EUCLIDES MAGALLANES y SABRINA SABINO, donde informa a este tribunal que el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CAMPOS, cumplió con el Régimen de prueba de manera satisfactoria así como del Trabajo Comunal que se le impusiera por el Juzgado Primero de Control; así las cosas, observa esta juzgadora que emergen del escrito consignado, dan fe del cumplimiento por parte del acusados de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad procesal; y en consecuencia, se debe decretar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.536.286, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-02-1986, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, casado, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Mirian Campos y Guillermo Rodríguez, residenciado en Calle Eulalia Buroz, Sector Portugal, casa número 7, a cincuenta metros del liceo “José Antonio Anzoátegui”, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-7890496, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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