REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003395
ASUNTO : RP01-P-2014-003395

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano RICARDO RAFAEL LEMUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nº V-24.129.809, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la Abogada Maral Adjounian, en el que señala que en fecha 15/06/2014, se le impuso un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, el cual ha venido cumpliendo, y que solicitaba el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, así mismo solicita se libren los oficios para la eliminación de los antecedentes penales.

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha 15/06/2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputándole al ciudadano RICARDO RAFAEL LEMUS RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA GALINDO ÁLVAREZ, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la precitada fecha.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el imputado de autos ciudadano RICARDO RAFAEL LEMUS RODRÍGUEZ, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis (06) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente. Ahora bien en lo que respecta a librar los oficios a los órganos competentes para la eliminación de los antecedentes penales, este Tribunal lo declara sin lugar ello en virtud que el presente asunto reencuentra en fase intermedia, y sobre el ciudadano imputado de autos no se ha dictado sentencia definitiva por lo que respecta a esta causa solo debe tener es un registro policial, no antecedentes penales, mas aun en el reporte del área Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que riela al folio 8 de las actuaciones el funcionario encargado de esa área deja constancia que sobre el ciudadano RICARDO RAFAEL LEMUS RODRÍGUEZ el mismo no presenta registro policiales, mal puede este Juzgado librar oficio correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado RICARDO RAFAEL LEMUS RODRÍGUEZ, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 29-07-1994, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.129.809, hijo de Virginia Rodríguez y Simón Lemus (F), residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 6A, Letra C, Apartamento 2, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4335087, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA GALINDO ÁLVAREZ, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la presente decisión.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA