REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010024
ASUNTO : RP01-P-2013-010024
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de haberse recibido en este Tribunal Informe emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Carúpano, Estado Sucre, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.759, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-01-70, de 44- años de edad, hijo de Augusta Maestre y Bautista Pazos, estado civil casado, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-857.95.59,; a quien se le instruye causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem en perjuicio de la ciudadano AGUSTA MEDINA MAESTRE, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, representada en ese acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, expresó: “Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.759, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-01-70, de 44- años de edad, hijo de Augusta Maestre y Bautista Pazos, estado civil casado, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de Acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, manifestando el acusado de autos: ““Yo cumplí con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal”. Es todo.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada LUISANI COLON argumentó: “Visto que mí representado RAFAEL JOSÉ MAESTRE, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 31/10/2014, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto al folio 142, y visto el informe favorable de la Unidad Técnica, solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad al artículo 49 ordinal 7, concatenado con el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare el sobreseimiento de la causa y por ende la extinción de la Acción Penal. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con resultado favorable, cursante al folio 142 de las actuaciones, el imputado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.759, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-01-70, de 44- años de edad, hijo de Augusta Maestre y Bautista Pazos, estado civil casado, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-857.95.59, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem en perjuicio de la ciudadano AGUSTA MEDINA MAESTRE; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.759, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-01-70, de 44- años de edad, hijo de Augusta Maestre y Bautista Pazos, estado civil casado, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-857.95.59, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem en perjuicio de la ciudadano AGUSTA MEDINA MAESTRE. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal impuesta al ciudadano Juan Carlos Yeguez Agreda. Remítase al archivo central de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la decisión. Notifíquese a la victima de autos. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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