REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005345
ASUNTO : RP01-P-2008-005345

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para verificación de cumplimiento de condiciones impuestas al ciudadano acusado JOSE RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.364, soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 14-07-1978, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización en Fe y Alegría Sector II Vereda 62 casa Nº 10 Cumaná, Estado Sucre, en la presente causa seguido en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de JAINNY MARÍA GARCÍA MARCANO, este Tribunal de Control, informa a las partes del motivo de la audiencia, visto información suministrada por la Unidad técnica que indica que el referido imputado no cumplió con el régimen de prueba, por lo que habiéndose impuesto de las circunstancias que motivaron a este juzgado acordar la orden de aprehensión se inicio el acto, impuesto al acusado de sus derechos constitucionales, para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, al otorgarse el derecho de palabra, manifestó: “Vista la situación legal del imputado esta representación Fiscal, revisadas las actuaciones, observa que en audiencia preliminar celebrada en fecha 01/02/2011 se decretó la Suspensión Condicional del proceso, imponiéndole como condiciones asistir a la UTSO, observándose en el informe final cursante al folio 94 de la causa, que el referido ciudadano no cumplió con tal condición, concediéndosele en posterior audiencia de verificación celebrada en fecha 09/05/2014 una nueva oportunidad la cual tampoco cumplió según informe especial cursante al folio 139 de las actuaciones, en el cual se evidencia que el mismo no asistió en ninguna oportunidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a imponer la pena correspondiente al delito cometido”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSE RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.364, soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 14-07-1978, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización en Fe y Alegría Sector II Vereda 62 casa Nº 10 Cumaná, Estado Sucre; en su condición de acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es defensor Público Segundo, actuando en este acto en sustitución de la Defensoria pública Primera.- Se le otorga la palabra al acusado de autos, quien expreso su decisión de declarar y expone: “Yo no cumplí porque se me presentaron unos problemas personales, luego fui y ellos me dijeron que debía esperar que el Tribunal informara”. Es todo.- Por su parte el defensor designado Abogado ALEJANDRO SUCRE al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Visto lo manifestado por mi representado en esta sala, esta defensa a los fines de aclarar la situación tomando en consideración que todo ser humano puede incurrir en error, esta defensa va a solicitar se oficie a la UTSO informándole sobre la posición de mi representado en cuanto a su asistencia a esa unidad, a los fines de que corrobore lo descrito en el informe final o en su defecto haga su señalamiento en relación a lo alegado por el imputado, en tal sentido, considera esta defensa que dicha información es necesaria para la celebración de esta audiencia, por lo que pido se tomen las medidas al respecto en aras que no sean vulnerados sus derechos, y en el supuesto que el Tribunal no comparta este criterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a imponer la pena correspondiente para lo cual alego a favor de mi representado la atenuante contenida en el numeral 4° del artículo 74 Código penal ya que el mismo no posee antecedentes penales. Solicito copia del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: Oído lo manifestado por cada una de las partes, y revisado como ha sido el presente asunto observa que la norma del articulo 47 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de otorgar un nuevo plazo al acusado para el cumplimiento de sus obligaciones, sin embargo revisada la causa se evidencia que en fecha 09/05/2014, se realizo audiencia oral en el cual este tribunal previa opinión favorable de las partes se le otorgo una ampliación de la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 01/02/2011, por lo que se le informo al imputado de auto su deber de acudir nuevamente a la UTSO, a fin de que cumpliera las condiciones impuestas, siendo el caso que en fecha 08/07/2015, se recibe oficio No, UTSO.03-Cná.2015-757 de fecha 16/06/2015, suscrito por la delegada de prueba Licd. Ibelise Mata y la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03, cumana Licd. Carmen Emilia Osuna, donde informan que el imputado JOSE RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, desde que se le otorgara la suspensión condicional del proceso en fecha 09/05/2014, no se adapto al régimen impuesto, por lo tanto incumplió con las condiciones establecidas, por lo que vistas esta información, no podemos presumir lo manifestado por la defensa en cuanto al hecho de que se incurrió en error, ya que no es la primera vez que se somete a este imputado a tal régimen de prueba, visto que en la primera oportunidad dejo de asistir sin motivo, por el cual se le concedió una ampliación, y en la segunda oportunidad ni siquiera asistió, por lo que no comparte este tribunal lo expuesto por la defensa y en consecuencia desestima su solicitud de que se oficie a la UTSO informándole sobre la posición de su representado en cuanto a su asistencia a esa unidad, a los fines de que corrobore lo descrito en el informe final o en su defecto haga su señalamiento en relación a lo alegado por el imputado, ya que el procedimiento establecido en la unidad técnica no es desconocido para el imputado, por lo que visto esta circunstancia debe este tribunal aplicar lo establecido en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la imposición inmediata de la prueba , por lo que habiendo admitido el imputado de autos los hechos a los fines de la suspensión condicional y visto el incumplimiento procede a imponer la pena por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNY MARIA MARACANO. De seguida procede este Juzgado a realizar el calculo de pena, el delito por el cual el ciudadano acusado de autos admitió los hechos, es por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Doce (12) meses de prisión, visto la atenuante solicitada del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja Seis (06) meses, siendo la aplicable en definitiva la pena total de SEIS (06) MESES DE PRESION, mas las accesorias de Ley; se acuerda mantenerlo en bajo la medida cautelar establecida en el numeral 9 del código orgánico procesal Penal visto que este deberá estar atento a las condiciones que le imponga el juez de ejecución, y así debe decidirse. Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano hoy penado JOSE RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.364, soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 14-07-1978, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización en Fe y Alegría Sector II Vereda62 casa Nº 10 Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana JAINNY, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRESION, mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016), manteniéndose en libertad, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 05/05/2014 por cuanto la misma se materializo. Notifíquese a la victima de autos de la presente decisión. Por cuanto en el presente asunto se encuentra fijado el acto de audiencia oral para el día 20/04/2016 a las 11:30 de la mañana, se deja sin efecto dicha convocatoria. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA