REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000808
ASUNTO : RP01-P-2016-000808

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.938, de 32 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 24/03/1983, soltero, de oficio agricultor, hijo de Rosa Rodríguez y Luís Enrique Cardiet, residenciado Las piedras de Cocollar, calle Esperanza, Sector 4, casa s/n, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre. Teléfono 0293-6437910, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CRAMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 22-01-2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde aproximadamente del día 22-01-2016, los funcionarios CAPITAN RIVAS RUÍZ JOSÉ LUÍS, SARGENTO SEGUNDO RUÍZ ÑAÑEZ EDINSÓN, SARGENTO SEGUNDO PEÑA BURGOS ÁNGEL, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento 531 del Comando Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba saliendo de un patio sobre un vehículo tipo motocicleta , posteriormente los Funcionarios le indicaron detenerse, así mismo le informaron que le iban a realizar un a inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a identificar al referido ciudadano solicitándole su documentación personal, presentando su cédula laminada con el nombre de ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, así mismo fueron recopilados los datos característicos del vehículo tipo moto, Marca Empire, Color azul, Sin Placa, serial de motor KW162FMJ9595601, serial de chasis 812PDK0FX9A010576, sin tapas laterales, seguidamente los funcionarios ingresaron los datos del ciudadano al sistema SIIPOL, el cual arroja estar sin novedad e ingresaron los datos del vehículo tipo moto, la cual arrojó lo siguiente: SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN DEL CICPC, DE MATURÍN, TIPO A, SEGÚN ACTA PROCESAL 1340248, DE FECHA 05/04/2010, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, motivo por el cual quedó detenido el referido ciudadano, siendo impuestos de sus derechos como imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado este ciudadano y el vehiculo tipo moto hasta la sede del comando con la finalidad de continuar con las investigaciones, quedando posteriormente colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.938, de 32 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 24/03/1983, soltero, de oficio agricultor, hijo de Rosa Rodríguez y Luís Enrique Cardiet, residenciado Las piedras de Cocollar, calle Esperanza, Sector 4, casa s/n, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogada designada SIREM HERNANADEZ, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no existe suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a mi representado con los hechos que se narra, no existen testigos presénciales, ni experticia realizada al vehiculo, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se individualizo la conducta desplegad por cada uno de mis representados; en virtud de ello estimo que no se a desvirtuado el Principio de Presunción de inocencia que goza mi representado establecido en el artículo 49 numeral 2 y 44 numeral 1, solicito su libertad plena desde esta sala de audiencias, así mismo si este digno Tribunal no comparte la petición efectuada solicito le sea conferida la oportunidad de proseguir el presente proceso en libertad con la imposición de unas de las medidas contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que este digno Tribunal a bien disponga”. Es todo.-.

DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial cursante al folio 04 y su vto., suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 05, cursa acta de entrevista realizada a la testigo ROSA RAMOS, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, sal folio 08 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas del vehículo tipo moto incautado en el presente procedimiento, descrito con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, COLOR AZUL, SIN PLACA, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9595601, SERIAL DE CHASIS 812PDK0FX9A010576, SIN TAPAS LATERALES, al folio 09 cursa memorando N° 9700-174-159 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.938, de 32 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 24/03/1983, soltero, de oficio agricultor, hijo de Rosa Rodríguez y Luís Enrique Cardiet, residenciado Las Piedras de Cocollar, calle Esperanza, Sector 4, casa s/n, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre. Teléfono 0293-6437910, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de ocho (08) meses y Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o la Fiscalia en relación a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA