REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000807
ASUNTO :RP01-P-2016-000807

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JULIO CESAR FIGUERÓA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.204.090, Soltero, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 07/02/1995, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, hijo de los ciudadanos Ana Maria Figueroa y Carlos Hernández, residenciado en Valle Grande, Calle principal, Araya, casa s/n, detrás de la Polar, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-8859965 y ROYER ISMAÉL ORTÍZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.130.777, Soltero, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 30/06/1988, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, hijo de los ciudadanos Dalia Margarita Rodríguez y Carlos Enrique Ortiz, residenciado en Valle Grande, Araya, casa nº 24, cerca del Cementerio, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre. Teléfono 0416-3470051, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 4 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSBELYS JOSEFINA BERMÚDEZ MARÍN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CRAMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JULIO CESAR FIGUERÓA y ROYER ISMAÉL ORTÍZ RODRÍGUEZ; por los hechos de fecha 23-01-2016 el Funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES) JUAN ZERPA, siendo las 12:35 horas de ka madrugada aproximadamente, cuando se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-09, conducida por su persona y en compañía de los Oficiales (IAPES) luís Rivero Y Alexis Rodríguez, en el sector Valle Grande, vereda 06, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, fue interceptado por una ciudadana quien se identificó como YSBELYS JOSEFINA BERMÚDEZ MARÍN, manifestando que en el fondo se su casa estaban dos (02) ciudadanos forcejeando la puerta para introducirse dentro de la propiedad, por lo que de inmediato descendieron de la unidad radio patrullera y previa autorización de la ciudadana denunciante los funcionarios brincaron el paredón de su propiedad, donde sorprendieron a dos (02) ciudadanos forcejeando la puerta para penetrar a la vivienda, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, manifestándoles que les iba a realizar una revisión corporal no encontrándoseles ningún objeto proveniente del delito, culminada la revisión se abordó a los dos (02) aprehendidos y a la ciudadana propietaria del inmueble a la unidad radio patrullera y trasladarlos hasta la estación policial dirigiendo a la ciudadana agraviada hasta la oficina de redacción de denuncia y solicitudes adscrita a la estación policial, posterior as la denuncia se les informó a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su detención, siendo impuestos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como JULIO CESAR FIGUERÓA y ROYER ISMAÉL ORTÍZ RODRÍGUEZ, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 4 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSBELYS JOSEFINA BERMÚDEZ MARÍN. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Así mismo, se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JULIO CESAR FIGUERÓA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.204.090, Soltero, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 07/02/1995, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, hijo de los ciudadanos Ana Maria Figueroa y Carlos Hernández, residenciado en Valle Grande, Calle principal, Araya, casa s/n, detrás de la Polar, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-8859965 y ROYER ISMAÉL ORTÍZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.130.777, Soltero, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 30/06/1988, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, hijo de los ciudadanos Dalia Margarita Rodríguez y Carlos Enrique Ortiz, residenciado en Valle Grande, Araya, casa nº 24, cerca del Cementerio, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “ Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no existe suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a mi representado con los hechos que se narra, no existen testigos presénciales, lo que pone en juego la palabra de la victima con mi representado, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello estimo que no se a desvirtuado el Principio de Presunción de inocencia que goza mi representado establecido en el artículo 49 numeral 2 y 44 numeral 1, solicito su libertad plena desde esta sala de audiencias, así mismo si este digno tribunal no comparte la petición efectuada solicito le sea conferida la oportunidad de proseguir el presente proceso en libertad con la imposición de unas de las medidas contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que este digno Tribunal a bien disponga”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 4 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSBELYS JOSEFINA BERMÚDEZ MARÍN. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, apara acreditar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 03 cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana YSBELYS JOSEFINA BERMÚDEZ MARÍN, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera se produjo la aprehensión de los hoy imputados de autos, al folio 08 cursa memorando N° 9700-174-170, EMANADAO DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado JULIO CESAR FIGUEROA, presenta Registros Policiales por los delitos de Droga, Porte, Detención u Ocultamiento de Arma y Homicidio Intencional y el imputado RONYER ISMAEL ORTÍZ RODRÍGUEZ, presenta Registros Policiales por los delitos de Lesiones Personales y Porte, Detención u Ocultamiento de Arma. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la libertad sin restricciones. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos manifestando cada uno y en forma separada libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados JULIO CESAR FIGUERÓA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.204.090, Soltero, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 07/02/1995, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, hijo de los ciudadanos Ana Maria Figueroa y Carlos Hernández, residenciado en Valle Grande, Calle principal, Araya, casa s/n, detrás de la Polar, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-8859965 y ROYER ISMAÉL ORTÍZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.130.777, Soltero, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 30/06/1988, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, hijo de los ciudadanos Dalia Margarita Rodríguez y Carlos Enrique Ortiz, residenciado en Valle Grande, Araya, casa nº 24, cerca del Cementerio, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre. Teléfono 0416-3470051; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 4 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSBELYS JOSEFINA BERMÚDEZ MARÍN, consistente en: La imposición de Fianza; debiendo el imputado presentar dos (02) personas que fungirán como fiadores, que devenguen cada uno, la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS y que presenten los siguientes requisitos: Carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia de género. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, con oficio. Líbrese oficio al Director del IAPES solicitándole se sirva recibir en calidad de depósito a los ciudadanos JULIO CESAR FIGUERÓA y ROYER ISMAÉL ORTÍZ RODRÍGUEZ hasta tanto se materialice la Medida de fianza aquí acordada. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA