REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000806
ASUNTO : RP01-P-2016-000806

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano FELIX RAMON MAZA DIMAS, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.997.845, Soltero, hijo de los ciudadanos Alicia Dimas y Ramón Maza, nacido en Cumana, el día 18/08/1985, de oficio Estudiante, residenciado en la urbanización Cristóbal Colón, calle N° 06, casa N° 358, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto apertura por la presunta comison del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano FELIX RAMON MAZA DIMAS; por los hechos ocurridos en fecha 22/01/2016, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose por las adyacencias de la calle Principal de la Urbanización el Peñón, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, cuando avistaron a un ciudadano el cual vestía camisa color blanco y jeans color azul, el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia emprendió veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo, siendo capturado a pocos metros del lugar, a quien le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias debido a que le iban a efectuar una revisión corporal, procediendo los mismos a buscar a alguna persona que sirviera de testigo, siendo infructuosa la misma, ya que las personas que se encontraban a los alrededores se negaron a servir de testigo por temor a sus vidas, por cuanto según versiones de las mismas el sujeto es de alta peligrosidad, al momento e3n que los funcionarios le realizaron la revisión el ciudadano comenzó a proliferar palabras obscenas, grotescas y de amenazas en contra de la comisión de la Guardia, y a lanzarle golpes a los efectivos militares, motivos por los cuales practicaron la detención del referido ciudadano. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano FELIX RAMON MAZA DIMAS, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.997.845, Soltero, hijo de los ciudadanos Alicia Dimas y Ramón Maza, nacido en Cumana, el día 18/08/1985, de oficio Estudiante, residenciado en la urbanización Cristóbal Colón, calle N° 06, casa N° 358, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados ARMANDO ACUÑA y MILANGELIS ORTEGA; quienes presentes en el acto aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron el juramento de Ley, y se impusieron de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada MILANGELIS ORTEGA, argumentó: “No hago oposición a la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Representación Fiscal por considerarla ajustada a derecho, asimismo solicito copias simples del acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 03 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quines dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 05, cursa memorando N° 9700-174-163, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadanos FELIX RAMON MAZA DIMAS, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.997.845, Soltero, hijo de los ciudadanos Alicia Dimas y Ramón Maza, nacido en Cumana, el día 18/08/1985, de oficio Estudiante, residenciado en la urbanización Cristóbal Colón, calle N° 06, casa N° 358, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informándose además, que la misma no se materializara, por cuanto sobre el mismo pesa orden de aprehensión en la causa signada con el N° RP01-P-2016-000786, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía del Ministerio Público a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se deja constancia que la libertad del ciudadano imputado de autos no se materializa por cuanto sobre el imputado de autos pesa orden de aprehensión en el asunto signado con el N° RP01-P-2016-000786, por lo que en este acto se coloca al imputado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público presente en esta sala de audiencia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA