REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000805
ASUNTO : RP01-P-2016-000805

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano DERWUIN JOSÉ LÍOPEZ CHACIN, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/11/1991, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 20.064.988, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Crizarida Chacin y Lucio José López, residenciado en la Avenida Vista Hermosa, Calle Virgen del Carmen, Casa N° 345 del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-383.01.73 (teléfono de la madre), a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y contra el ciudadano ANTONI GABRIEL RODRIGUEZ SERRANO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/12/1995, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 25.412.177, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Tomas Rodríguez y carmen Serrano, residenciado en el Sector Cruz de Agua, Calle Principal, Casa S/N, Turimiquire, Estado Sucre; a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CRAMEN LISSETTE LOPEZ JIMENENZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DERWUIN JOSÉ LÍOPEZ CHACIN y ANTONI GABRIEL RODRIGUEZ SERRANO, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 23/01/2016, siendo aproximadamente las 12:42 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Fe, reciben llamada telefónica donde le informan que en el sector el Campamento, ubicado en Turimiquire, del Municipio Sucre, se encontraban unos sujetos armados, seguidamente la comisión se traslada al lugar mencionado, estando en dicha zona específicamente en la calle principal avistaron a tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión tomaron actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, intentando los mismos huir de la zona, por lo que se inicia una persecución y éstos se reúnen con tres ciudadanos mas y sacaron armas de fuego, disparando contra la comisión, iniciándose un enfrentamiento entre la Guardia y los ciudadanos, una vez cesado el enfrentamiento se dirigen al lugar donde se encontraban los sujetos, siendo estos un adolescente y dos adultos los cuales quedaron identificados como ANTONY GABRIEL RODRIGUEZ SERRANO, a quien le encontraron en la mano derecha un arma de fuego tipo escopetin, marca Renegado, calibre 12mm, serial 4282, de color plateado, con empuñadura plástica de color negro, contentivo de un cartucho de color verde percutido en la remarca del arma de fuego, marca Remigton Peters, calibre 12mm, tres cartuchos percutidos, a los alrededores del ciudadano, el mismo presentaba herida por arma de fuego en la espalda, con entrada sin salida, a la altura del torso medio, siendo trasladado al Ambulatorio Tipo I de la Población de Santa Fe, a los fines de que le practicaran los primeros auxilios, igualmente fue identificado el otro ciudadano como DERWIN JOSE LOPEZ CHACIN, al cual fue trasladado hacia hasta el comando de Santa Fe. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano DERWUIN JOSÉ LÍOPEZ CHACIN encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la conducta desplegada por el ciudadano ANTONI GABRIEL RODRIGUEZ SERRANO, encuadra en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos DERWUIN JOSÉ LÍOPEZ CHACIN, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/11/1991, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 20.064.988, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Crizarida Chacin y Lucio José López, residenciado en la Avenida Vista Hermosa, Calle Virgen del Carmen, Casa N° 345 del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-383.01.73 (teléfono de la madre), a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y contra el ciudadano ANTONI GABRIEL RODRIGUEZ SERRANO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/12/1995, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 25.412.177, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Tomas Rodríguez y carmen Serrano, residenciado en el Sector Cruz de Agua, Calle Principal, Casa S/N, Turimiquire, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta Defensa se opone a la imputación fiscal por cuando considera que no existen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido al no existir suficientes elementos de convicción que puedan desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado establecida en el artículo 49 numeral 2 y 41 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la libertad sin restricciones de mi representado, y si en este sentido este Tribunal no comparte la petición solicito le sea concedida una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 06 y su vto., cursa acta Policial Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento; a los folios 10, 11, 12 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 13, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N| 089, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia colectada en el procedimiento; al folio 14, cursa memorandum N° 9700-174-164, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, cada uno de forma separada su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado DERWUIN JOSÉ LÍOPEZ CHACIN, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/11/1991, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 20.064.988, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Crizarida Chacin y Lucio José López, residenciado en la Avenida Vista Hermosa, Calle Virgen del Carmen, Casa N° 345 del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-383.01.73 (teléfono de la madre); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o la Fiscalía en relación al presente asunto; así mismo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado ANTONI GABRIEL RODRIGUEZ SERRANO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/12/1995, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 25.412.177, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Tomas Rodríguez y carmen Serrano, residenciado en el Sector Cruz de Agua, Calle Principal, Casa S/N, Turimiquire, Estado Sucre; a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o la Fiscalia en relación al presente asunto.. Prosígase la causa por el procedimiento de los Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boletas de libertad, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DUBRASKA FRANCO