REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000803
ASUNTO : RP01-P-2016-000803

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos OCTAVIANO LARA, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 24/03/1964, natural del Caserío La Portad, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.773, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Justina Lara (f) y Elocadio Lara (f), residenciado en el Caserío La Portad, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Rivero, Estado Sucre; JESUS MANUEL MAITA BERMÚDEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/06/1996, natural del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-25.996.904, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Cesar Lara y madre desconocida, residenciado en el Caserío La Portad, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Rivero, Estado Sucre; OSCAR JOSÉ RAMÍREZ venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 17/05/1966, natural del Santa Maria, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.133, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Auristela Ramírez (f) y Francisco Salazar, residenciado en el Caserío Brisa Sana, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Rivero, Estado Sucre y OSCAR DAVID RAMÍREZ SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/04/1993, natural del Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.593.986, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Senaida Salazar y Oscar José Ramírez, residenciado en el Caserío Brisas Sana, Calle principal, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión de los delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ DÍAZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OCTAVIANO LARA, JESUS MANUEL MAITA BERMÚDEZ, OSCAR JOSÉ RAMÍREZ y OSCAR DAVID RAMÍREZ, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 22/01/2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, recibieron denuncia de parte del ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ BRITO, el cual manifestó que recibió llamada de parte de uno de sus trabajadores de nombre JOSE AGUSTIN, quien notifica que en su finca de nombre La Portad, ubicada en el Sector Santa Ana, de la Parroquia de Santa Cruz, del Municipio Rivero Estado Sucre, un sujeto conocido como “NICO” en compañía de otros le había hurtado un animal vacuno y trescientos metros de tubería de alta presión para riego, motivo por el cual conformaron una comisión a los fines de trasladarse4 al lugar indicado por el denunciante, siendo recibido por el ciudadano JOSE AGUSTÍN SALAS SALAZAR, quien narró brevemente lo acontecido, señalando el lugar en donde se encontraba el mencionado animal de corral y la manguera mencionada, procediendo los funcionarios a realizar una inspección al lugar indicado, señalando igualmente la dirección que tomo el ciudadano conocido como “NICO” y sus acompañantes, luego de varias indagaciones y entrevistas con moradores del lugar, quienes no quisieron aportar sus nombres, se trasladaron al lugar indicado por estos, lugar donde acostumbra a estar el ciudadano conocido como “NICO”, una vez en el mismo, avistaron a cuatro sujetos en un terreno, manipulando unos segmentos de tubería de color negro, con características similares aportadas por las victima, a quien procedieron a abordar y a indicarles el motivo de la presencia de la comisión, uno de ellos manifestó ser la persona solicitada por la comisión, procediendo a realizarles una revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalistico, luego procedieron a indagar sobre la procedencia de la tubería y el paradero de un animal vacuno hurtado, quien sin coacción alguna señaló el lugar en donde se encontraba el animal atado a un árbol e indicó haberse encontrado en la vía pública dichas tuberías, procediendo a realizar una inspección al lugar en donde colectaron las piezas de manguera señaladas y el animal, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los mismos, quedando identificados como OCTAVIANO LARA, JESUS MANUEL MAITA BERMÚDEZ, OSCAR JOSÉ RAMÍREZ y OSCAR DAVID RAMÍREZ. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos OCTAVIANO LARA, JESUS MANUEL MAITA BERMÚDEZ, OSCAR JOSÉ RAMÍREZ y OSCAR DAVID RAMÍREZ, hoy presente en sala encuadra en los tipos penales de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ DÍAZ; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos OCTAVIANO LARA, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 24/03/1964, natural del Caserío La Portad, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.773, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Justina Lara (f) y Elocadio Lara (f), residenciado en el Caserío La Portad, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Rivero, Estado Sucre; JESUS MANUEL MAITA BERMÚDEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/06/1996, natural del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-25.996.904, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Cesar Lara y madre desconocida, residenciado en el Caserío La Portad, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Rivero, Estado Sucre; OSCAR JOSÉ RAMÍREZ venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 17/05/1966, natural del Santa Maria, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.133, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Auristela Ramírez (f) y Francisco Salazar, residenciado en el Caserío Brisa Sana, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Rivero, Estado Sucre y OSCAR DAVID RAMÍREZ SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/04/1993, natural del Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.593.986, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Senaida Salazar y Oscar José Ramírez, residenciado en el Caserío Brisas Sana, Calle principal, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos de forma separada no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no existe suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a mi representado con los hechos que se narra, no existen testigos presénciales, ni experticia lo que pone en juego la palabra de la victima con la de mis representados, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se individualizo la conducta desplegad por cada uno de mis representados; en virtud de ello estimo que no se a desvirtuado el Principio de Presunción de inocencia que goza mi representado establecido en el artículo 49 numeral 2 y 44 numeral 1, solicito su libertad plena desde esta sala de audiencias, así mismo si este digno tribunal no comparte la petición efectuada solicito le sea conferida la oportunidad de proseguir el presente proceso en libertad con la imposición de unas de las medidas contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que este digno Tribunal a bien disponga”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 01, 02 y sus vtos., cursa Acta de Investigación Penal Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Caripe, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos; al folio 04 y su vto., cursa acta de Inspección Técnica, practicada por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Caripe, a un terreno ubicado en los Altos de Santa Cruz, Municipio Rivero, Estado Sucre; al folio 19 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas; al folio 10 y su vto., cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUÍS JOSÉ DÍAZ BRITO. Al folio 11 y su vto., cursa acta de entrevista rendido por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SALA SALAZAR; al folio 144, cursa memorando N° 9700-186, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Caripe, quines dejan constancia que lo JESUS MANUEL MAITA BERMÚDEZ, OSCAR JOSÉ RAMÍREZ y OSCAR DAVID RAMÍREZ no poseen registros policiales ni solicitud alguna y que el ciudadano OCTAVIANO LARA, presenta registro policial por el delito de lesiones. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de forma separada a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados OCTAVIANO LARA, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 24/03/1964, natural del Caserío La Portad, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.773, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Justina Lara (f) y Elocadio Lara (f), residenciado en el Caserío La Portad, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Rivero, Estado Sucre; JESUS MANUEL MAITA BERMÚDEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/06/1996, natural del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-25.996.904, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Cesar Lara y madre desconocida, residenciado en el Caserío La Portad, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Rivero, Estado Sucre; OSCAR JOSÉ RAMÍREZ venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 17/05/1966, natural del Santa Maria, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.133, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Auristela Ramírez (f) y Francisco Salazar, residenciado en el Caserío Brisa Sana, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Rivero, Estado Sucre y OSCAR DAVID RAMÍREZ SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/04/1993, natural del Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.593.986, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Senaida Salazar y Oscar José Ramírez, residenciado en el Caserío Brisas Sana, Calle principal, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ DÍAZ, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Estación Policial ubicada en santa Maria de Cariaco por el lapso de seis (06) meses, y Prohibición de acercarse ala victima de autos y su núcleo familiar, así como estar atentos a los llamados que efectué el Tribunal o la Fiscalia en relación al presente asunto; Prosígase la causa por el procedimiento de los Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boletas de libertad, dirigido al CICPC Sub Delegación Caripe. Librese oficio a la Estación Policial ubicada en Santa Maria de Cariaco, informándole sobre el régimen de presentación impuesto. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA