REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000802
ASUNTO : RP01-P-2016-000802

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la IMPOSICION de Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano CESAR ALBERTO NARVÁEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 06/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Tirsa González y Ángel Narváez, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.446.896, residenciado en la Cachamaure, Calle principal, casa nº 04, Municipio Mejias, Estado Sucre, teléfono 0414-7751801, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNYS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano CESAR ALBERTO NARVÁEZ GONZÁLEZ, a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos en fecha 22-01-2016 siendo las 06:30 horas de la mañana se presentó la ciudadana SINAIR YANET MALAVÉ, en la sede del Comando de la zona 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Quinto pelotón, Comando Golindano, manifestando que había sido victima de una violencia física por parte de su ex pareja, motivo por el cual el Funcionario S/1RO SANSONETTI JUAN CARLOS, salió de comisión en compañía de tres efectivos adscritos a esa unidad, al momento de llegar al sector la chica, vivienda donde reside el ciudadano CESAR ALBERTO NARVÁEZ GONZÁLEZ, en la cual no se encontraba, vecinos del sector antes mencionado manifestaron que lo habían visto que se dirigía hacia la ciudad de Cumaná, procediendo llamar al peaje “EL PEÑÓN” para manifestar los sucedido, logrando ser capturado, por lo que salió una comisión en búsqueda del ciudadano trasladándolo hasta la sede del Golindano quedando identificado como CESAR ALBERTO NARVÁEZ GONZÁLEZ, el cual quedó detenido por Violencia de Género, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, esta representación Fiscal encuadran la conducta desplazaba por el imputado de autos en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SINAIR YANET MALAVÉ; solicito de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la IMPOSICION las Medidas de Protección y Seguridad decretadas de las contenidas en Artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: SALIDA DEL HOGAR COMUN; PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CESAR ALBERTO NARVÁEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 06/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Tirsa González y Ángel Narváez, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.446.896, residenciado en la Cachamaure, Calle principal, casa nº 04, Municipio Mejias, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado CARLOS NAVARRO, quien es Defensor Privado; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de querer declarar, y expuso: “Esa es la casa de mis padres, yo vivo en Cumana, en el Barrio Cumanagoto, ella esta allí viviendo con los niños aceptada por mis padres, yo no la golpeo, eso fue una pelea que tuvo ella con los vecinos, cunado llegue allí ya habían peleado con unos vecinos, ella en Diciembre se agarro con unos vecinos que casi la matan, quedo desfigurada, eso quedo así sin denunciarlo, ella esta peleando con la misma gente, yo salí a tratar de mediar porque otra vez con la misma actitud, ella se molesto porque yo salí a medir, ella agarro su camino y se fue para su casa ubicado en los Altos de San Antonio, yo agarre y me vine por Cumana, y cunado pase por Golindano, me pararon en el Peaje que el Guardia me manifestó que debía devolverme a Golindano porque tenia un problema, cunado llegue allí ella estaba allí, y me detiene porque ella había colocado una denuncia, se agarro con los Guardias” Es todo.- Por su parte la Abogada designada CARLOS NAVARRO, argumento: “Vista la exposición realizada por mi defendido donde claramente desmiente los hechos cuya comisión imputa el Ministerio Público solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la improcedencia del hecho imputado por el fiscal acordando una Libertad Plena o una medida cautelar que haga menos gravosa, y en el transcurso del juicio se demostrara la veracidad de lo afirmado por Cesar González”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano CESAR ALBERTO NARVÁEZ GONZÁLEZ, imputándole el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SINAIR YANET MALAVÉ;, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 22-01-2016 siendo las 06:30 horas de la mañana se presentó la ciudadana SINAIR YANET MALAVÉ, en la sede del Comando de la zona 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Quinto pelotón, Comando Golindano, manifestando que había sido victima de una violencia física por parte de su ex pareja, motivo por el cual el Funcionario S/1RO SANSONETTI JUAN CARLOS, salió de comisión en compañía de tres efectivos adscritos a esa unidad, al momento de llegar al sector la chica, vivienda donde reside el ciudadano CESAR ALBERTO NARVÁEZ GONZÁLEZ, en la cual no se encontraba, vecinos del sector antes mencionado manifestaron que lo habían visto que se dirigía hacia la ciudad de Cumaná, procediendo llamar al peaje “EL PEÑÓN” para manifestar los sucedido, logrando ser capturado, por lo que salió una comisión en búsqueda del ciudadano trasladándolo hasta la sede del Golindano quedando identificado como CESAR ALBERTO NARVÁEZ GONZÁLEZ, el cual quedó detenido por Violencia de Género, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 22-01-2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 03 y su vuelto cursa Acta Policial cursa suscrita por los funcionarios adscritos Comando de la zona 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Quinto pelotón, Comando Golindano, mediante la cual narran las circunstancia de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, al folio 07 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SINAIR YANET MALAVÉ; quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 08 cursa evaluación medica realizada a la victima SINAIR YANET MALAVÉ, realizado por la Dra. LISBETH JIMENEZ, medico integral, al folio 09 cursa Evaluación Medico Legal realizado a la victima SINAIR YANET MALAVÉ con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN FORMA DE BANDA EN PUNTA EN REGIÓN SUPERIOR DE ESCAPULAR IZQUIERDA, A CUYO NIVEL REFIERE DOLOR DE MODERADA INTENSIDAD, ASISTENCIA MEDICA POR UN (01) DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, SECUELAS NO, al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-165, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SINAIR YANET MALAVÉ delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le IMPONE la medida contenida en el artículo 3 del artículo 90 de la Ley especial; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado CESAR ALBERTO NARVÁEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 06/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Tirsa González y Ángel Narváez, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.446.896, residenciado en la Cachamaure, Calle principal, casa nº 04, Municipio Mejias, Estado Sucre, teléfono 0414-7751801; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SINAIR; consistentes en: 3: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN, INDEPENDIENTE DE SU TITULARIDAD; 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; Y 6: PROHIBICIÓN DE DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, zona N° 53, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA