REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000801
ASUNTO : RP01-P-2016-000801


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ciudadano RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, venezolano, cédula de identidad V-12.660.956, de 43 años de edad, de estado civil casado, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 17/09/1973, de ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Juana Mercedes Campos (f) y Ramón de Jesús González Yendis, residenciado en la San Francisco, Sector El Piluo, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0293-8391203 y 0414-8797124, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana víctima EGLIS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-01-2016, siendo las 09:50 horas de la noche, el Funcionario GONZÁLEZ ALEXIS, adscrito al Quinto Pelotón del Destacamento numero 531 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción de Mariguitar en compañía de los efectivos S/1ERO DÍAZ MENDOZA, S/2DO VELEZ RODRÍGUEZ y S/2DO SÁNCHEZ RAMÍREZ, quienes al pasar por el sector de Pinto Salinas pudieron observar que se encontraba un ciudadano maltratando a una persona de sexo femenino, por lo que procedieron a trasladarse al lugar pudiendo observar que el ciudadano agresor poseía en sus manos una pimpina de presuntamente gasolina, logrando vaciarle parte del mismo combustible en el cuerpo de la victima, el mismo también poseía un arma blanca (cuchillo) intentando causarle heridas punzo penetrante, lo cual fue evitado por la comisión, por lo que se procedió a trasladarlo a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Golindano, quedando identificado como RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, el cual se encuentra detenido por el delito de violencia física, de igual manera se procedió a entrevistar a la ciudadana EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS y al ciudadano MODESTO JAVIER PADRÓN CAMPOS, procediendo de una vez a imponerle al detenido de sus derechos constitucionales como imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana víctima EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS; esta Representación Fiscal considera que por cuanto se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, venezolano, cédula de identidad V-12.660.956, de 43 años de edad, de estado civil casado, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 17/09/1973, de ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Juana Mercedes Campos (f) y Ramón de Jesús González Yendis, residenciado en la San Francisco, Sector El Piluo, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0293-8391203 y 0414-8797124, , en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, por lo que se le designa a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Publica Sexta; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso:” Yo llego a la casa de ella porque ella en horas antes le mando a decir con mi hija Arismar del Valle que fuera para buscar mis objetos personales y trabajo, posteriormente al día siguiente yo me la consigo en la via con un hermano (Pastor) y le dice que vaya personalmente a buscar las cosas, cuando llego empezó a sacar la lita de lo que había, empezó asacar llave de tibio, alicate, metros, así mismo me dice yo voy a traer sal papa de sus hijos a mi casa, estando yo viviendo allí y siendo su esposo, le dije que si no me respetaba, diciéndole esta que yo vivo con el pastor y tu vas preso, anteriormente la grey de la Iglesia en determinado momento me dijo que era verdad que el pastor se metía de noche con su mujer mientras este salía, ellos Vivian, esta noche que terminamos porque yo vivo con el Pastor; con la rabia que me dio había una pimpina de gasolina le dio con la mano, le cayo encima a ella, pero yo nunca le puse la mano encima ni la golpeo, mucho menos quería quemarla, a mi me reviso la guardia y no tenia fósforo, encendedor nada de incendio, después cuando estaba en PTJ ella esta muerta de risa”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. SIREM HERNANDEZ, argumentó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, no consta en la actas inspección técnica realizada al sitio del suceso a los fines de constatar las circunstancia de que como quedó el lugar, de igual manera no consta incautación de evidencia alguna tal como puede ser la presunta pimpina y cuchillo, quien manifiesta entre otras cosas que la iba a quemar y que la golpeo, de igual manera se observa del resultado medico forense que riela al folio 13 cuyo resultado fue ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA y CURACION POR 8 DIAS, NO ARROJA SECUELAS, lo que da pie para intuir que estamos ante un caso de Violencia Física, con lo cual considera esta defensa que no son suficiente para que este Tribunal decrete la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público solo queda claro que de la actuaciones presentada por la vindicta publica por ante este Tribunal es solo el dicho de la victimas ya que el resto de las actuaciones son la que se realizan en todo procedimiento policial, reconocimiento medico legal en la cual se constata que la ciudadana victima de autos; es por lo que considera esta defensa que le ciudadano Juez debe apartarse del criterio fiscal y decretar una medida menos gravosa. Es necesario recalcar que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Esta defensa solicita conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a que se decreta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha: 22-01-2016, siendo las 09:50 horas de la noche el Funcionario GONZÁLEZ ALEXIS, adscrito al Quinto Pelotón del Destacamento numero 531 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción de Mariguitar en compañía de los efectivos S/1ERO DÍAZ MENDOZA, S/2DO VELEZ RODRÍGUEZ y S/2DO SÁNCHEZ RAMÍREZ, quienes al pasar por el sector de Pinto Salinas pudieron observar que se encontraba un ciudadano maltratando a una persona de sexo femenino, por lo que procedieron a trasladarse al lugar pudiendo observar que el ciudadano agresor poseía en sus manos una pimpina de presuntamente gasolina, logrando vaciarle parte del mismo combustible en el cuerpo de la victima, el mismo también poseía un arma blanca (cuchillo) intentando causarle heridas punzo penetrante, lo cual fue evitado por la comisión, por lo que se procedió a trasladarlo a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Golindano, quedando identificado como RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, el cual se encuentra detenido por el delito de violencia física, de igual manera se procedió a entrevistar a la ciudadana EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS y al ciudadano MODESTO JAVIER PADRÓN CAMPOS, procediendo de una vez a imponerle al detenido de sus derechos constitucionales como imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público, oído también al imputado y lo expresado por su defensor quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, este tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana víctima EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-01-2016. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: al Folio 03 y su vto cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento N° 531, primera compañía, quinto pelotón, comando Golindano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, al folio 08 cursa acta de entrevista realizada a la victima EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 09 cursa acta de entrevista realizada al testigo MODESTO JAVIER PADRÓN CAMPOS quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 10 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencia Físicas de Un (01) arma blanca (cuchillo), incautado en el presente procedimiento, al folio 11 cursa evaluación medica realizada a la victima de autos, realizada por el Dr. Félix Mijares, en el ambulatorio Urbano Anselmo Loaiza Márquez, al folio 13 cursa evaluación medico legal N° 356-1944-0252-16, realizada a la victima EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN CARA ANTERIOR Y POSTERIOR DE TERCIO MEDIO BRAZO PREDOMINIO POSTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y ESCORIADA DE CARA ANTERIOR DE TERCIO DISTAL ANTEBRAZO IZQUIERDO. REFIERE DOLOR DE MODERADA A FUERTE INTENSIDAD EN REGIÓN ESCAPULAR, HOMBRE BRAZO IZQUIERDO, RELACIONADO CON EVENTO TRAUMÁTICO, ASISTENCIA MEDICA POR UN (01) DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, SECUELAS NO. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 090, de las evidencias incautas en el presente procedimiento: Un (01) arma blanca (cuchillo), elaborado con una hoja metálica, empuñadura elaborada en material de madera y un (01) recipiente elaborado en material sintético contentivo de una sustancia de olor fuerte , al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-166, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminal´siticas donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Se observa igualmente que se encuentra cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigo, víctima, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, desestimándose con ello la solicitud planteada por al defensa relacionada con la Libertad sin Restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano imputado RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, venezolano, cédula de identidad V-12.660.956, de 43 años de edad, de estado civil casado, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 17/09/1973, de ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Juana Mercedes Campos (f) y Ramón de Jesús González Yendis, residenciado en la San Francisco, Sector El Piluo, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0293-8391203 y 0414-8797124, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana víctima EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad y medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar quien aquí decide que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento de la Ley Especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Librese oficio al Comandante de la Guardia Nacional a los fines que traslade al imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por ser el sitio de reclusión acordado por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de la mujer, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA