REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 24 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000798
ASUNTO : RP01-P-2016-000798
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano JORGE LUIS TORREALBA TESORERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.513.070, de 31 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión u oficio Chofer, soltero, nacido en fecha 19-06-1984, hijo de los ciudadanos Nelida Tesorero, residenciado en Los Bagres, Calle Bolívar, casa nº 16, Valle Tucunemo, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono: 0244-3850661 (madre), este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JORGE LUIS TORREALBA TESORERO, por los hechos ocurridos en fecha 22/01/2016, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en el Punto de Control de Golindano, cuando avistaron a un vehículo THERMOKING, color blanco, placas AO7AA4J, el cual se trasladaba con sentido a Cumaná – Carúpano, le indicaron al conductor que se estacionara para realizarle una inspección al vehículo, le preguntaron al conductor para donde se trasladaba y que tipo de mercancía transportaba, respondiendo el mismo que su carga eran dos mil ciento treinta y dos (2.132) kilogramos de hueso ahumado, setecientos sesenta y un (761) kilogramos de hueso fresco, dos mil setecientos sesenta y tres (2.763) kilogramos e jamón fiambre, doscientos veintiocho (228) kilogramos de pierna Plumrose, doscientos noventa y cuatro (294) kilogramos de espalda Plumrose, noventa (90) kilogramos de mortadela Tapara, cuatrocientos setenta y cinco (475)kilogramos de salchicha Viena Fiesta, seiscientos veinticinco (625) kilogramos de salchicha Bula Pollo, quinientos ochenta y ocho (588) kilogramos de salchicha Bula Carne, doscientos cuarenta (240) kilogramos de mortadela de pollo, doscientos cuarenta (240) kilogramos de mortadela de carne, ciento noventa y seis (196) kilogramos de mortadela extra y noventa y seis (96) kilogramos de Boloña de pollo y que se dirigía a la Ciudad de Carúpano, procedente el mismo de la ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua, por lo que le exigieron la Guía de SUNAGRO a los fines de verificar la información, constatando de la misma que la mercancía que transportaba tenía como origen la ciudad de Santa Cruz del Estado Aragua y que la empresa que despachó la misma tenía como nombre ORISUR C.A., Rif J299053120, numero de registro de la guía 67803482 y que su destino final era la ciudad de Carúpano y que en la misma estaba plasmada la siguiente mercancía: cinco mil cajas de embutido, y que la misma no presentaba ningún tipo de sellos húmedos por los puntos de control de la Guardia Nacional que se encuentran en el eje Carretero desde el estado Aragua hasta el Estado Sucre, por lo que le preguntaron al referido ciudadano el por que de esa irregularidad, manifestando el mismo que poseía en su poder otra guía que venia de la misma empresa con destino a la ciudad de Cumaná, por lo que le exigieron la misma para corroborar dicha información, de la cual se constató que la empresa despachadora del producto era ORISUR C.A., y que su verdadero destino era la ciudad de Cumaná, N° de registro 67803502, por lo que le preguntaron al referido ciudadano el por que no había despachado la mercancía en la ciudad de Cumaná, respondiendo que el dueño del transporte, el señor Julio Da Silva, le ordenó que siguiera hasta la Carúpano para descargar la mercancía, por lo que escuchada la versión del conductor, le retuvieron el teléfono celular marca Nokia, de color negro, con su respectiva batería, imei: 356334/05/298454/, chip Movistar, serial 58042200 07830968, que cargaba en su poder a los fines de verificar si mantenía comunicación con el ciudadano indicado por el conductor, quedando detenido el mismo e identificado como JORGE LUIS TORREALBA TESORERO. Esta representación Fiscal, considera que si bien es cierto podríamos estar en presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Precios Justos, no es menos cierto, que no surgen suficientes elementos para considerar que estamos en esta etapa del proceso en la comisión de delito contemplado en la Ley orgánica de Precios Justos, es por lo que solicito se restituya la Libertad al ciudadano JORGE LUIS TORREALBA TESORERO, reservándose esta representación el lapso legal para concluir la investigación. Así mismo, solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, igualmente solicito se remita la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico”. Es todo.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ORGE LUIS TORREALBA TESORERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.513.070, de 31 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión u oficio Chofer, soltero, nacido en fecha 19-06-1984, hijo de los ciudadanos Nelida Tesorero, residenciado en Los Bagres, Calle Bolívar, casa nº 16, Valle Tucunemo, Villa de Cura, Estado Aragua, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Publico Sexta en Materia Penal Ordinario, Abogada SIREM HERNANDEZ; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal y revisada las actuaciones, así como lo consignado en esta sala por la Fiscal del Ministerio público, considero que la solicitud esta ajustada a derecho, por lo que solicito que la libertad de mi defendido se materialice desde esta misma sala de audiencias. Así mismo solicito copias certificadas de las actuaciones”. Es todo. –
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE, para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído lo manifestado por Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada; una vez revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de actas se desprende que en fecha 22/01/2016, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en el Punto de Control de Golindano, cuando avistaron a un vehículo THERMOKING, color blanco, placas AO7AA4J, el cual se trasladaba con sentido a Cumaná – Carúpano, le indicaron al conductor que se estacionara para realizarle una inspección al vehículo, le preguntaron al conductor para donde se trasladaba y que tipo de mercancía transportaba, respondiendo el mismo que su carga eran dos mil ciento treinta y dos (2.132) kilogramos de hueso ahumado, setecientos sesenta y un (761) kilogramos de hueso fresco, dos mil setecientos sesenta y tres (2.763) kilogramos e jamón fiambre, doscientos veintiocho (228) kilogramos de pierna Plumrose, doscientos noventa y cuatro (294) kilogramos de espalda Plumrose, noventa (90) kilogramos de mortadela Tapara, cuatrocientos setenta y cinco (475)kilogramos de salchicha Viena Fiesta, seiscientos veinticinco (625) kilogramos de salchicha Bula Pollo, quinientos ochenta y ocho (588) kilogramos de salchicha Bula Carne, doscientos cuarenta (240) kilogramos de mortadela de pollo, doscientos cuarenta (240) kilogramos de mortadela de carne, ciento noventa y seis (196) kilogramos de mortadela extra y noventa y seis (96) kilogramos de Boloña de pollo y que se dirigía a la Ciudad de Carúpano, procedente el mismo de la ciudada de Santa Cruz, Estado Aragua, por lo que le exigieron la Guía de Sunagro a los fines de verificar la información, constatando de la misma que la mercncía que transportaba tenía como origen la ciudad de Santa Cruz del Estado Aragua y que la empresa que despachó la misma tenía como nombre ORISUR C.A., Rif J299053120, numero de registro de la guía 67803482 y que su destino final era la ciudad de Carúpano y que en la misma estaba plasmada la siguiente mercancía: cinco mil cajas de embutido, y que la misma no presentaba ningún tipo de sellos húmedos por los puntos de control de la Guardia Nacional que se encuentran en el eje Carretero desde el estado Aragua hasta el Estado Sucre, por lo que le preguntaron al referido ciudadano el por que de esa irregularidad, manifestando el mismo que poseía en su poder otra guía que venia de la misma empresa con destino a la ciudad de Cumaná, por lo que le exigieron la misma para corroborar dicha información, de la cual se constató que la empresa despachadora del producto era ORISUR C.A., y que su verdadero destino era la ciudad de Cumaná, N° de registro 67803502, por lo que le preguntaron al referido ciudadano el por que no había despachado la mercancía en la ciudad de Cumaná, respondiendo que el dueño del transporte, el señor Julio Da Silva, le ordenó que siguiera hasta la Carúpano para descargar la mercancía, por lo que escuchada la versión del conductor, le retuvieron el teléfono celular marca Nokia, de color negro, con su respectiva batería, IMEI: 356334/05/298454/, chip Movistar, serial 58042200 07830968, que cargaba en su poder a los fines de verificar si mantenía comunicación con el ciudadano indicado por el conductor, quedando detenido el mismo e identificado como JORGE LUIS TORREALBA TESORERO; al escrito fiscal, acompaña los siguientes elementos de convicción: al folio 03 y su vto, cursa Acta Policial Suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA TESORERO, a los folios 07, 08 y sus vtos, cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, al folio 09, cursa Guia de Movilización N° 0459395, de fecha 20/01/2016, al folio 101, cursa Guía N° 67803502, expedida por SUNAGRO, al folio 11, cursa Guía N° 67803482,expedida por SUNAGRO, al folio 12 riela memorandum N° 9700-174-167 de fecha 23/01/2016 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el ciudadano JORGE LUIS TORREALBA TESORERO, no presenta registros policiales, así mismo consta Acta de entrevista rendida en esta misma fecha por el ciudadano JOSE ALBERTO DA SILVA ALTUVE por ante el Despacho Fiscal. Considerando este Tribunal ajustada la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto le asiste la razón a la misma, al señalar que aun faltan diligencias por practicar, y poder determinar si la conducta desplegada por el ciudadano aprehendido encuentra en algunos de los supuestos establecidos en los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos. Y así se decide. Por lo que considera este Tribunal, que resulta procedente decretar la Libertad sin restricciones, a favor del aprehendido de autos, Y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA TESORERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.513.070, de 31 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión u oficio Chofer, soltero, nacido en fecha 19-06-1984, hijo de los ciudadanos Nelida Tesorero, residenciado en Los Bagres, Calle Bolívar, casa nº 16, Valle Tucunemo, Villa de Cura, Estado Aragua, en el presente asunto apertura por al presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Precios Justos; en este acto en virtud de encontrarnos en etapa de investigación se comprometió a cumplir con los llamados que le hiciere tanto el Fiscal del Ministerio Público como este Tribunal. Se decreta la aprehension en flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boletas de libertad adjunto a oficio dirigido a la Comandante del Comando de Zona n° 53, Destacamento N° 531 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Agréguese a la causa los recaudos consignado en sala por la Fiscal del Ministerio Publico. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias certificadas de las presentes actuaciones por lo que deberá la defensa gestionar las diligencias necesarias por ante la Unidad de Alguacilazgo para la obtención de las mismas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDIIAL DE GUARDIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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