REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000791
ASUNTO : RP01-P-2016-000791

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.134.608, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 08/05/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Milena Henríquez y Fernando Antón, residenciado la Avenida Cancamure, Sector Sabilar II, casa s/n, cerca del Farmahorro, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-0960220 (madre), RONNY JESUS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.100.986, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 01/04/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Judith Rodríguez y Roger González, residenciado la Urbanización Bebedero, Vereda 83, casa nª 10, detrás del Mercal de la Nueva Toledo, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4516179, ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.419.410, de 19 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 20/02/1996, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Ana Marcano y Freddy José González, residenciado la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Vereda 28, casa nº 19, cerca del CDI de Fe y Alegría, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4112865 y JESÚS GABRIEL GONZÁLEZ COLÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.644, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 31/12/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Elisa Colon y José Luís González, residenciado la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 73, casa nº 07, cerca de la Fundación del Niño, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4163232, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JOSÉ ENRÍQUEZ ENRÍQUEZ, RONNY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO y JESÚS GABRIEL GONZÁLEZ COLÓN, en virtud de los hechos de fecha 22-01-2016, el Sargento Mayor de Tercera MAGO PULIDO ALEXIS, Funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Sucre del Estado Sucre del Estado Sucre, se encontraba de servicio en la carpa de la instalaciones de la Plaza Miranda, en compañía de S/1ERO MALAVÉ BASTARDO YORGE y S/2DO TORRES RAMÍREZ PEDRO, S/2DO BLONDEL MAZA JOSÉ y S/2DO ACEVEDO CARDIET ANTONI, donde se acercaron un grupo de personas que manifestaron que en el Liceo Antonio José de Sucre un grupo de estudiantes se encontraban tirando piedras en forma de pelea entre ellos, por lo que procedieron a acercarse hasta el lugar indicado donde evidenciaron que la situación estaba bastante alterada con un grupo aproximadamente de cien (100) estudiantes de camisa azul y marrón lanzándose objetos contundentes como piedras, palos y botellas; ellos al observar a la comisión de la Guardia Nacional emprendieron en veloz carrera con intenciones de escapar optando los funcionarios a seguirlos logrando la captura de un grupo de diecinueve, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede de la unidad quedando identificados como JOSÉ HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, RONNY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO y JESÚS GABRIEL GONZÁLEZ COLÓN, por lo quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.134.608, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 08/05/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Milena Henríquez y Fernando Antón, residenciado la Avenida Cancamure, Sector Sabilar II, casa s/n, cerca del Farmahorro, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-0960220 (madre), RONNY JESUS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.100.986, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 01/04/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Judith Rodríguez y Roger González, residenciado la Urbanización Bebedero, Vereda 83, casa nª 10, detrás del Mercal de la Nueva Toledo, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4516179, ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.419.410, de 19 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 20/02/1996, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Ana Marcano y Freddy José González, residenciado la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Vereda 28, casa nº 19, cerca del CDI de Fe y Alegría, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4112865 y JESÚS GABRIEL GONZÁLEZ COLÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.644, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 31/12/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Elisa Colon y José Luís González, residenciado la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 73, casa nº 07, cerca de la Fundación del Niño, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANADEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado portando esa arma de fuego; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y acoga la solicitud fiscal solicito que la medida cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta de Investigación Policial de fecha 22-01-2016, cursante a los folios 03 y 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, al folio 05 cursa acta de entrevista realizada al testigo ANTONIO BASTARDO, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 23 y su vuelto cursa memorando N° 9700-174-158, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, donde se deja constancia que el ciudadano RONNY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, presenta un Registro Policial por el delito de Robo Genérico, el ciudadano ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, no presenta Registros Policiales, el ciudadano JESÚS GABRIEL GONZÁLEZ COLÓN, no presenta Registros Policiales y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, no presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados manifestando cada uno y en forma separada, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; contra de los imputados JOSÉ ALEJANDRO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.134.608, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 08/05/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Milena Henríquez y Fernando Antón, residenciado la Avenida Cancamure, Sector Sabilar II, casa s/n, cerca del Farmahorro, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-0960220 (madre), RONNY JESUS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.100.986, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 01/04/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Judith Rodríguez y Roger González, residenciado la Urbanización Bebedero, Vereda 83, casa nª 10, detrás del Mercal de la Nueva Toledo, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4516179, ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.419.410, de 19 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 20/02/1996, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Ana Marcano y Freddy Jose González, residenciado la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Vereda 28, casa nº 19, cerca del CDI de Fe y Alegría, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4112865 y JESÚS GABRIEL GONZÁLEZ COLÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.644, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 31/12/1997, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Elisa Colon y José Luís González, residenciado la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 73, casa nº 07, cerca de la Fundación del Niño, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4163232, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DUBRASKA FRANCO