REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000787
ASUNTO : RP01-P-2016-000787

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Y LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano CRISTIAN JESÚS ORTÍZ CAIGUA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/09/1997, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° V-26.592.953, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Leticia Caigua y Cruz Ortiz, residenciado en Sector Río Viejo, detrás de Traki, casa s/n; Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4410826, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicita se decreta la LIBERTAD a favor del ciudadano GENGIS AMADO VALERA VELÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/05/1988, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.204, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Zugdelina del Valle Velásquez y Gengis Valera, residenciado en Villa Romana, al frente del Hotel Villa Romana, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-1030304, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CRAMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CRISTIAN JESÚS ORTÍZ y GENGIS AMADO VALERA VELÁSQUEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 22/01/2016 siendo aproximadamente la 1:00 am, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión por las adyacencias del Parque Ayacucho de la ciudad de cumaná, cuando observaron a dos sujetos los cuales transitaban por el lugar, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron emprender la veloz huida, por lo que procedieron a interceptarlos, luego les indicaron que les efectuarían una revisión corporal, y al ciudadano CRISTIAN JESÚS ORTÍZ, le encontraron en la pretina del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo con pala de acero inoxidable marca chef, con cacha de madera de color marrón forrada con tela, mientras que al ciudadano GENGIS AMADO VALERA VELÁSQUEZ no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, por lo que presumieron que dichos ciudadanos se dedican a cometer robos en el sector, resultando detenidos e identificados como CRISTIAN JESÚS ORTÍZ y GENGIS AMADO VALERA VELÁSQUEZ. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano CRISTIAN JESÚS ORTÍZ, hoy presente en sala encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra del imputado CRISTIAN JESÚS ORTÍZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y con respecto al ciudadano GENGIS AMADO VALERA VELÁSQUEZ, se decrete la Libertad Sin Restricciones. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos CRISTIAN JESÚS ORTÍZ CAIGUA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/09/1997, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° V-26.592.953, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Leticia Caigua y Cruz Ortiz, residenciado en Sector Río Viejo, detrás de Traki, casa s/n; Cumana, Estado Sucre, y GENGIS AMADO VALERA VELÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/05/1988, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.204, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Zugdelina del Valle Velásquez y Gengis Valera, residenciado en Villa Romana, al frente del Hotel Villa Romana, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión a rendir declaración. Manifestando el ciudadano CRISTIAN JESÚS ORTÍZ, lo siguiente: “A nosotros nos detuvieron el día jueves a eso de la 1:30 de la tarde, en el Parque Ayacucho, yo vendo mangos por bolsas, cunado terminamos de vender los mangos veníamos hacia la casa porque yo le iba a regalar unos zapatos a GENGIS, Nos agarraron y yo les dije tengo un cuchillos y ellos nos detuvieron”. Es todo.- Seguidamente el imputado GENGIS AMADO VALERA VELÁSQUEZ, manifestó: “A nosotros nos detuvieron fue el día jueves a esos de la 1:30 de la tarde por el parque Ayacucho”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta Defensa se opone a la imputación fiscal por cuando considera que no existen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido al no existir suficientes elementos de convicción que puedan desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados establecida en el artículo 49 numeral 2 y 41 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la libertad sin restricciones de mis representados, así mismo me permito esclarecer ante esta sala que mis representados ejerce la labor vde chef tomando en consideración que vende frutas trópicas, es decir mango con sal, en bolsas por lo que como instrumento de cocina utilizan cuchillo tipo chef, en la mañana del día jueves cumplió su labor y a eso del mediodía termina esta la 1:00 de la tarde decidió retirarse, junto con su compañero de trabajo quienes son avistados por los organismos de seguridad, esto en ningún momento constituye tomando en consideración que no se pretendía cometer ningún tipo ilícito, no constituye un delito, así mismo ratifico la petición de libertad sin restricciones a favor de mis representados ya que es un mal procedimiento policial, y a su vez se transgredieron las horas para ser presentados ante al autoridad competente, por lo que se violento el debido proceso, por ello pido la nulidad de las actas que cursan al folio 1 y 3, así mismo manifestado Cristian Jesús Ortiz no presenta antecedentes penales así como para un Abogado un lapicero es un instrumento de trabajo, para un carpintero un martillo, puede constituirse un arma blanca? si, depende el uso que se le de. Eso no lo veo como delito, pido se desestime la acusación fiscal por carecer de elementos serios”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: COMO PUNTO PREVIO: La defensa plantea nulidad de las actas procesales por cuanto a su defendidos se les violento el lapso procesal establecido en la ley para ser colocados al Juez de Control, este Tribunal revisadas el acta policial cursante al folio 03 y su vto de las presentes actuaciones observa que los funcionarios aprehensores dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la mañana del día 22/01(2016 cunado se encontraban en comisión por las adyacencias del Parque Ayacucho observaron a dos sujetos, y practican su detención, es por lo que al computarse el lapso desde la fecha de su detención ocurrida en fecha 22/01/2016 alas 01:00 AM al día de hoy 23/01/2016 a las 1:41 PM fecha y hora en que el representante del Ministerio Público presenta las actuaciones ante al URDD de este Circuito Judicial Penal se evidencia que transcurrieron 36 horas aproximadamente, por lo que a criterio de quien aquí decide no se violento el lapso establecido en la Ley para que fueron colocados los ciudadanos aprehendidos ante un Tribunal de control, tal como lo establece la norma adjetiva, es por lo que se declara sin lugar la Nulidad planteada por la Defensa. Y así se decide. Ahora bien ,en lo que respeta a la solicitud planteada por la representante de la vindicta publica, este Tribunal resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vuelto acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quines dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de la forma en que quedaron detenidos los imputados de autos. Al folio 06 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada en la presente investigación consistente en: un (01) arma blanca tipo cuchillo, con pala de acero inoxidable marca chef, con cacha de madera de color marrón forrada con tela. Al folio 07 memorandum Nº 9700-174-161 de fecha 23/01/2016 donde se deja constancia de que el imputado CRISTIAN JESÚS ORTÍZ, no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el imputado y GENGIS AMADO VALERA VELÁSQUEZ, presenta el siguiente registro policial: de fecha 24/09/2007. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado CRISTIAN JESÚS ORTÍZ; así mismo en relación al ciudadano GENGIS AMADO VALERA VELÁQUEZ, el representante del Ministerio Público ha solicitado la LIBERTAD sin restricción, y por cuanto considera quien aquí decide que de las actas que acompaña el Ministerio Público no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mencionado ciudadano es por lo que conforme alo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta su libertad. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de forma separada a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado CRISTIAN JESÚS ORTÍZ CAIGUA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/09/1997, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° V-26.592.953, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Leticia Caigua y Cruz Ortiz, residenciado en Sector Río Viejo, detrás de Traki, casa s/n; Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4410826, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Estar atentos a los llamados que efectué el Tribunal o la Fiscalia en relación al presente asunto; así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GENGIS AMADO VALERA VELÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/05/1988, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.204, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Zugdelina del Valle Velásquez y Gengis Valera, residenciado en Villa Romana, al frente del Hotel Villa Romana, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-1030304. Prosígase la causa por el procedimiento de los Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boletas de libertad, dirigido al Comandante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ