REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000785
ASUNTO : RP01-P-2016-000785

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JUSTO RAFAEL CASTELLIN GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/01/1985, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-25.101.913, casado, de oficio independiente, hijo de los ciudadanos Justa Gregaria González y Justo José Castellin, residenciado en Calle Simón González, Chacopata, casa s/n, a tres casa de la Escuela de esa Población, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; teléfono 0416-782.91.61, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos, del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos, del Código Penal, en perjuicio del niño ANTHONY, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden del Tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano JUSTO RAFAEL CASTELLIN GONZÁLEZ, y solicitó se decrete en contra del imputado JUSTO RAFAEL CASTELLIN GONZÁLEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; a quien esta representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos, del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos, del Código Penal, en perjuicio del niño ANTHONY; por los hechos ocurridos en fecha 21/01/2016 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YUSET ANDRI GONZÁLEZ MOYA, en la que entre otras cosas manifestó que cuando llegó de Margarita a eso de las 5:00 pm, su hijo Anthony Martínez, su mamá y su cuñada le contaron que su hijo y su sobrino José Luis Lozada, pasaron por la arena que está cerca de la ventana de uno de los cuartos de la casa del señor Justo Castellín, y eso le molestó y el señor hizo un juego de piedras y una se la pegó en la nariz a su hijo y a su sobrino el le salió con unas patadas y unas groserías, en eso el referido ciudadano junto a su hermano la amenazaron si lo llegaban a denunciar por eso dándole un tiro con un chopo que tienen en su casa, por lo que procedieron a constituir una comisión con el objeto de ubicar a dicho sujeto en la población de Chacopata, una vez en el lugar observaron a un ciudadano identificado como JUSTO RAFAEL CASTELLIN GONZÁLEZ, a quien se le informó que tenía una denuncia en su contra por lo que practicaron la detención del mismo; pero visto que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado JUSTO RAFAEL CASTELLIN GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/01/1985, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-25.101.913, casado, de oficio independiente, hijo de los ciudadanos Justa Gregaria González y Justo José Castellin, residenciado en Calle Simón González, Chacopata, casa s/n, a tres casa de la Escuela de esa Población, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta Defensa se opone a la imputación fiscal por cuando considera que no existen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido al no existir suficientes elementos de convicción que puedan desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado establecida en el artículo 49 numeral 2 y 41 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la libertad sin restricciones de mi representado, y si en este sentido este Tribunal no comparte la petición solicito le sea concedida una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que las medida de presentación que le imponga sea por ante la Prefectura de la Población de Chacopata”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, y LESIONES PERSONALES GENERICAS,. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folios 02 y su vuelto acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 03 y su vuelto acta de denuncia formulada por la ciudadana YUSET ANDRI GONZÁLEZ MOYA, en la que narra la manera como ocurrieron los hechos. Al folio 04 y su vuelto entrevista rendida por la ciudadana OSMARI GONZÁLEZ. Al folio 05 y su vuelto entrevista rendida por Anthony Martínez. Al folio 06 y su vuelto entrevista rendida por José González. Al folio 12 constancia médica a nombre de José González, el cual refiere que fue agredido físicamente y tiene aumento de volumen en región frontal. Al folio 13 constancia médica a nombre de Anthony Martínez, el cual refiere que fue agredido físicamente y se evidencia lesión en tabique de aproximadamente 1 cm por 1 cm, y aumento de volumen. Al folio 14 resultado de examen médico legal practicado a José González, el cual presentó contusión edematosa en región parietal anterior, necesitando asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por cuatro (04) días. Al folio 15 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JUSTO RAFAEL CASTELLIN GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/01/1985, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-25.101.913, casado, de oficio independiente, hijo de los ciudadanos Justa Gregaria González y Justo José Castellin, residenciado en Calle Simón González, Chacopata, casa s/n, a tres casa de la Escuela de esa Población, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; teléfono 0416-782.91.61 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos, del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos, del Código Penal, en perjuicio del niño ANTHONY; conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Circuito Judicial penal del Estado Sucre por el lapso de Seis (06) meses y prohibición de acercarse por si o por medio de terceras personas a las victimas de autos. Prosígase la causa por el procedimiento de los Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ