REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000775
ASUNTO : RP01-P-2016-000775

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos HUM BERTO JESÚS GARCÍA SANTOYA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/02/1996, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.447, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Yurimar Santoya y Humberto García, residenciado en Piedras de Cocollar, Sector Begote, rancho, a una cuadra de la Escuela Bolivariana de Begote, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, y JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/08/1995, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, titular de la cédula de identidad N° V-27.578.449, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Noelia Rodríguez y Manuel Amundaray, residenciado en Piedras de Cocollar, Sector Begote, rancho, a una cuadra de la Escuela Bolivariana de Begote, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CRAMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HUMBERTO JESÚS GARCÍA SANTOYA y JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a los fines de ser individualizados como imputados, por los hechos ocurridos en fecha 21/01/2016 siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES (Cumanacoa), se encontraban de servicio realizando un punto de control en la Avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, a la altura de la Biblioteca Pública cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, a los que les indicaron que se detuvieran a un lado de la carretera, se identificaron como funcionarios policiales y los ciudadanos tomaron una actitud de nerviosismo, les solicitaron los papeles de la moto marca Keeway, modelo Horse II color azul, y que si tenían algún arma en su poder que la entregaran, manifestando los mismos que no tenían ni documento ni arma, por lo que les efectuaron una revisión corporal, le encontraron al que conducía la moto quien vestía un pantalón blue jeans y un suéter color azul con blanco, en el bolsillo de su pantalón un (01) envoltorio de papel plástico color negro de tamaño regular que contenía en su interior residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana, cuando revisan al segundo sujeto quien vestía un pantalón blue jeans y un suéter color blanco con verde, le encontraron en el bolsillo de su pantalón un (01) envoltorio de papel plástico color negro de tamaño regular que contenía en su interior residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana, por lo que practicaron la detención de ambos sujetos quedando identificados como HUMBERTO JESÚS GARCÍA SANTOYA y JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados hoy presentes en sala encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que esta sala les imputados; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados HUMBERTO JESÚS GARCÍA SANTOYA y JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos HUMBERTO JESÚS GARCÍA SANTOYA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/02/1996, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.447, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Yurimar Santoya y Humberto García, residenciado en Piedras de Cocollar, Sector Begote, rancho, a una cuadra de la Escuela Bolivariana de Begote, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, y JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/08/1995, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, titular de la cédula de identidad N° V-27.578.449, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Noelia Rodríguez y Manuel Amundaray, residenciado en Piedras de Cocollar, Sector Begote, rancho, a una cuadra de la Escuela Bolivariana de Begote, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta Defensa se opone a la imputación fiscal por cuando considera que no existen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido al no existir suficientes elementos de convicción que puedan desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados establecida en el artículo 49 numeral 2 y 41 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la libertad sin restricciones de mis representados, y si en este sentido este Tribunal no comparte la petición solicito le sea concedida una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo como los ciudadanos tienen su asiento en el Municipio Montes, ruego a este Tribunal le sea concedido un régimen de presentación ante esa jurisdicción bien sea Prefectura o Tribunal. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 03 y su vuelto acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del hecho ocurrido y la forma en resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 04 acta de aseguramiento de droga. Al folio 08 y su vuelto acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN RAMOS. Al folio 09 Planilla de vehículo (moto). Al folio 11 y su vuelto registro de cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 13 acta de verificación de sustancia y toma alícuota de evidencia, donde se señala que la sustancia incautada arrojó un peso de un envoltorio con 18 g con 400 mg y el segundo envoltorio con 17 g con 500 mg. Al folio 14 constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando de forma separada a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados HUMBERTO JESÚS GARCÍA SANTOYA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/02/1996, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.447, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Yurimar Santoya y Humberto García, residenciado en Piedras de Cocollar, Sector Begote, rancho, a una cuadra de la Escuela Bolivariana de Begote, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, y JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/08/1995, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, titular de la cédula de identidad N° V-27.578.449, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Noelia Rodríguez y Manuel Amundaray, residenciado en Piedras de Cocollar, Sector Begote, rancho, a una cuadra de la Escuela Bolivariana de Begote, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Prosígase la causa por el procedimiento de los Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público correspondiente. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ