REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000770
ASUNTO : RP01-P-2016-000770


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano VIDAL ANTONIO LAMAS, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.060.124, Soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 23/04/1953, natural de Cojedes, hijo de los ciudadanos Rosa Lemus y Ramón Núñez, residenciado en Barrio Caiguire, detrás del Conscripto, cerca del acueducto nuevo, un rancho, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZURIMA DEL VALLE BRAVO RONDÓN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano VIDAL ANTONIO LAMAS; por los hechos de fecha 21/01/2016 siendo aproximadamente las 3:00 pm cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del Mercado Municipal de Cumanacoa, Municipio Montes, cuando recibieron un llamado de parte de una ciudadana quien se identificó como ZURIMA DEL VALLE BRAVO RONDÓN, quien manifestó haber sido objeto de una estafa por un ciudadano de nombre ANTONIO VIDAL, y aportó las características del mismo a quien le había entregado un cheque del Banco de Venezuela, por la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, por concepto de compra de 4 cauchos y 1 batería de carro, y que el ciudadano CARLOS BENÍTEZ, había entregado la cantidad de 2.500 bolívares fuertes, por la compra de 3 teléfonos celulares, y que dicho sujeto se encontraba en el Banco de Venezuela de Cumanacoa, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, una vez en el interior del banco, observaron en una de las taquillas a un sujeto con las mismas características aportadas por la denunciante, el cual estaba haciendo efectivo el cheque que le habían dado, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano quedando identificado como VIDAL ANTONIO LAMAS. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZURIMA DEL VALLE BRAVO RONDÓN. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Así mismo, se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano VIDAL ANTONIO LAMAS, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.060.124, Soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 23/04/1953, natural de Cojedes, hijo de los ciudadanos Rosa Lemus y Ramón Núñez, residenciado en Barrio Caiguire, detrás del Conscripto, cerca del acueducto nuevo, un rancho, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó: “Esta defensa se opone ala solicitud fiscal por cuanto considera que no existe suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a mi representado con los hechos que se narra, no existen testigos presénciales, lo que pone en juego la palabra de la victima con mi representado, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello estimo que no se a desvirtuado el Principio de Presunción de inocencia que goza mi representado establecido en el artículo 49 numeral 2 y 44 numeral 1, solicito su libertad plena desde esta sala de audiencias, así mismo si este digno tribunal no comparte la petición efectuada solicito le sea conferida la oportunidad de proseguir el presente proceso en libertad con la imposición de unas de las medidas contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que este digno Tribunal a bien disponga”. Es todo.-

DECSICION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZURIMA DEL VALLE BRAVO RONDÓN. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, apara acreditar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 3 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, (Cumanacoa), quienes dejan constancia de la manera se produjo la aprehensión del hoy imputado. A los folios 06 y 07 cursa acta de denuncia formulada por la víctima quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 08 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS BENÍTEZ. Al folio 09 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ISAURA BRAVO. Al folio 10 cursa copia fotostática del cheque del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano ANTONIO VIDAL por la cantidad de 10.000 bolívares fuertes. Al folio 12 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de una copia del cheque en blanco del banco de Venezuela, 35 copias de cédulas de identidad, 2 cédulas de identidad laminadas, 1 copia de síntesis curricular, 1 copia de boleta de libertad y un maletín ejecutivo de color negro. A los folios 13 y 14 y sus vueltos cursan registros de cadena de custodia y de evidencias físicas de la evidencia colectada en la presente investigación. Al folio 15 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 084 de fecha 22/01/2016. al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-151, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica , donde se refleja que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: de fecha 30/06/08 por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, de fecha 18/09/06 por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de fecha 30/01/06 por el delito de Porte de arma, de fecha 28/04/04 por el delito de Falsificación de sellos Nacionales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la libertad sin restricciones. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado VIDAL ANTONIO LAMAS, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.060.124, Soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 23/04/1953, natural de Cojedes, hijo de los ciudadanos Rosa Lemus y Ramón Núñez, residenciado en Barrio Caiguire, detrás del Conscripto, cerca del acueducto nuevo, un rancho, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZURIMA DEL VALLE BRAVO RONDÓN; consistente en: La imposición de Fianza; debiendo el imputado presentar dos (02) personas que fungirán como fiadores, que devenguen cada uno, la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y que presenten los siguientes requisitos: Carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia de género. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, con oficio. Líbrese oficio al Director del IAPES solicitándole se sirva recibir en calidad de depósito al ciudadano VIDAL ANTONIO LAMAS, hasta tanto se materialice la Medida de fianza aquí acordada. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN GUTIÉRREZ