REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000774
ASUNTO : RP01-P-2016-000774
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ MÁRQUEZ RAUSEO, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/08/1984, natural de Centro Poblado, Vía Caripito, Municipio Ribero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-19.330.587, soltero, de oficio Artesano y agricultor, hijo de los ciudadanos Mari Isabel Rauseo y Alexis Márquez, residenciado en Sabaneta de Cerezal, rancho s/n, vía nacional Cumana-Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ALEJANDRO CEDEÑO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CRAMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS JOSÉ MÁRQUEZ RAUSEO, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 21/01/2016 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ALEJANDRO CEDEÑO, en la que entre otras cosas manifestó que dejó una bombona de gas dentro de la cocina de su casa y fue a la plaza cuando regresó vio que un tipo abrió la puerta del fondo de la casa y saco la bombona de gas y una silla plástica y salió corriendo, él salió detrás de dicho sujeto y un amigo lo acompañó, él dobló hacia la esquina y cuando lograron alcanzarlo se dio cuenta que era Alexis Márquez pero tenía solo la silla de plástico, y decidieron llevarlo caminando con la silla hacia la policía que está cerca del lugar, quedando detenido. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados hoy presentes en sala encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ALEJANDRO CEDEÑO; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra del imputado ALEXIS JOSÉ MÁRQUEZ RAUSEO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado ALEXIS JOSÉ MÁRQUEZ RAUSEO, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/08/1984, natural de Centro Poblado, Vía Caripito, Municipio Ribero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-19.330.587, soltero, de oficio Artesano y agricultor, hijo de los ciudadanos Mari Isabel Rauseo y Alexis Márquez, residenciado en Sabaneta de Cerezal, rancho s/n, vía nacional Cumana-Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta Defensa se opone a la imputación fiscal por cuando considera que no existen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido al no existir suficientes elementos de convicción que puedan desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado establecida en el artículo 49 numeral 2 y 41 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la libertad sin restricciones de mi representado, y si en este sentido este Tribunal no comparte la petición solicito le sea concedida una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo como el ciudadano tiene su asiento en el Municipio Andrés Eloy Blanco, ruego a este Tribunal le sea concedido un régimen de presentación ante esa jurisdicción bien sea Prefectura o Tribunal”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quines dejan constancia de la manera como resultó detenido el imputado de autos. Al folio 04 y su vuelto denuncia formulada por la víctima ciudadano ANGEL CUSTODIO ALEJANDRO CEDEÑO, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 05 y su vuelto entrevista rendida por el ciudadano Leonel Jesús Marcano Reyes. Al folio 11 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada en la presente investigación. Al folio 12 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 083 de fecha 22/01/2016. Al folio 13 memorandum Nº 9700-174-150 de fecha 22/01/2016 donde se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado ALEXIS JOSÉ MÁRQUEZ RAUSEO, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/08/1984, natural de Centro Poblado, Vía Caripito, Municipio Ribero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-19.330.587, soltero, de oficio Artesano y agricultor, hijo de los ciudadanos Mari Isabel Rauseo y Alexis Márquez, residenciado en Sabaneta de Cerezal, rancho s/n, vía nacional Cumana-Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ALEJANDRO CEDEÑO, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y Prohibición de acercarse a la victima de autos. Prosígase la causa por el procedimiento de los Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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