REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000763
ASUNTO : RP01-P-2016-000763
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.423, de 49 años de edad, natural de las Piedras de Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 28/03/1964, hijo de los ciudadanos Humberto Fajardo y Lucila Boada, de profesión u oficio Comerciante y Agricultor, residenciado en la Piedras de Cocollar, Casa S/n a 100 Mts del Acueducto, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asi mismo solicito la LIBERTAD a favor de la ciudadana MARILYX GREGORIA HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.920.128, de 45 años de edad, natural de el Maco; Municipio Montes del Estado Sucre, nacida en fecha 14/08/1971, hija de los ciudadanos Josefa Herrera y Juan Rivas, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Maco; Caserío El Veral, Casa S/n del Municipio Montes del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del tribunal a los ciudadanos FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA y MARILYX GREGORIA HERRERA, a los fines de ser individualizados como imputados, por los hechos ocurridos en fecha 20-01-206, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., cuando funcionarios de la Guardia nacional de Cumanacoa, reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano anónimo, quien indicó que en una bodega ubicada en la población de Cocollar, sector el berral, en una casa azul con rejas blancas, hay una bodega conocida como la gregoria, donde estaban vendiendo productos a precios superiores, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar allí, encontraron que la vivienda tenía un anexo improvisado, siendo atendidos por la imputada de autos, dejando ingresar a los funcionarios quienes observaron una cantidad de pasta cuantificada en 21 bultos de pasta corta marca ESPECIAL y 7 unidades de parta larga de 1 kilo, de la misma marca, manifestando ésta que el propietario de dicha mercancía, era un señor que tiene una bodega en Cocollar y le había pedido el favor de guardarla; luego se presentó un ciudadano de nombre FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, quien indicó ser el dueño de la mercancía y que él había decidido dejarla allí, porque no podía pasarla por el punto de control, quedando detenidos. En este acto se les imputa a los prenombrados imputados, la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores y/o partícipes de dichos delitos, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA. Así mismo, esta representación fiscal solicita se decrete la LIBERTAD a favor de la ciudadana MARILYX GREGORIA HERRERA por cuanto a esta fase de la investigación no existen los suficientes elementos de convicción para acreditar su responsabilidad en los hechos investigados. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que el producto decomisado sea colocado a la orden del SUNDDE-SUCRE; y que se me expida copia certificadas de las presente actuaciones y se remita la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos MARILYX GREGORIA HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.920.128, de 45 años de edad, natural de el Maco; Municipio Montes del Estado Sucre, nacida en fecha 14/08/1971, hija de Josefa Herrera y Juan Rivas, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Maco; Caserío El Veral, Casa S/n del Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0293-411-76-13; y FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.423, de 49 años de edad, natural de las Piedras de Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 28/03/1964, hijo de Humberto Fajardo y Lucila Boada, de profesión u oficio Comerciante y Agricultor, residenciado en la Piedras de Cocollar, Casa S/n a 100 Mts del Acueducto; teléfono 0426-680-35-18, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANADEZ, Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de rendir declaración. Manifestando la ciudadana MARILYX GREGORIA HERRERA: “Ciudadana Juez, esa mercancía me la llevo el Señor Frank Fajardo mientras el iba a buscar sus carro para transpórtala”. Es todo.- Por su parte el ciudadano FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, manifestó: “Ciudadana Juez, yo tengo una bodega, no ha y mercancía pero esta ubicada en la parte de campo, baje al pueblo a buscar pesado salado y como no conseguí un señor me vendo esa cantidad de espagueti y como yo soy bobo caí, lo compre a 1200, salio 27.000, por 25 bultos de de espaguetis, por que hay persona que me dicen mijo consigue algo que yo te doy pescado pero no lo llegue a vender. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. SIREM HERNANDEZ, argumentó: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal por cuanto considera que no existe suficientes elementote convicción para demostrar la participación de mi representado en el tipo penal de acaparamiento, ya que no existe testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe de los hechos, considerando esto y el hecho que mi representado, son dueños de bodegas que surten a los pueblos, estaríamos hablando de reventas de productos a públicos situación esta que se produce a la escasez y situación económica, que obliga a todos los ciudadanos a conseguir los productos básicos de primera necesidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que el estado deberá proveer lo necesario para que se logre la seguridad alimenticia, pero bien es cierto en donde existen sectores rurales en donde no se encuentra carreteras asfaltadas si no que hay que atravesarlas por medios de bestias, en donde se hacen el esfuerzo sobre humanos para que la población no se muera de hambre sobre todo aquellos trabajadores del campo que solo viven de lo que escasamente producen a aunado a la crisis hídrica, que no ha permitido la producción, en este sentido considero que no están cubierto los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos que se pueda emplear el termino de acaparamiento por lo que pido un cambio de cali8fiación jurídica, así mismo considera esta defensa que mi representado son inocente de los tipos penales por los cuales se le imputa, en este sentido no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia de conformidad con el Articulo 42 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 44 numeral 1 del Constitucional debemos entender que si la duda favorece al reo la prioridad par este digno tribunal debe ser la libertad con esto no se habla de liberación por que mis representados van hacer y siguen siendo objeto de un proceso judicial así mismo esta representación considera un hecho lamentable en poseer productos alimenticios sea un delito, muchos si se tienen que adquirir a altos costos a personas que si perteneces al gobierno o instituciones que deben procurar la justa distribución a los recursos, y que vez de distribuir al pueblos a preciso regulados comercializan a aprovechándose de la necesidad de los demás por eso pido a esta representación fiscal que si un a personas esta en un mercado de la ciudad de Cumanacoa en un lugar publico sen efectuado los esfuerzos de rigor para que ellos trasgrediendo la Ley, vulneran y pone n en peligro la libertad de otros que a veces estando en desconocimientos o por simple necesidad les genera ganancias en este sentido mi representado tuvo que acceder a pagar la cantidad de 27.000, oo para adquirir la mercancía que luego revendería al publico, por que según su propia determinación era lo único que podría responderle a una clientela, que esta urgida de llevar el pan a su casa, esta defensa luego de hacer sus consideración, presentara con posterioridad los documentales en los cuales se demuestra que mi representado paga la patente de industria y comercio en la que reside y que no es un simple acaparador si no una persona como cualquiera de nosotros que tiene como trabajo revender productos de primera necesidad ya que un minoriíta comerciante, asimismo considera esta defensa que si ha bien no es desacuerdo este Tribunal con lo que se plantea de acuerdo con sus máximas de experiencia le otorgue una medida cautelar de contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no constituye en si peligro de fuga u obstaculización de , no presenta antecedentes penal, residente actualmente en este estado, asimismo considera esta defensa que el fin de la justicia es la obtención de la verdad y la justicia no a su vez mantener una cacería de bruja contra ciudadanos humildes del campo quienes a veces desconocen cuales son sus derechos y deberes y es nuestro deber informarle y brindarle nuevas oportunidades, pues no solo se le impone un delito, también se le debe orientar a través de aquellos que tienes conocimiento del derecho y quienes ejercemos esta digan labor que nos ocupa”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE PRIMERO CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos; y los argumentos de la Defensa, este Tribunal revisadas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo antes citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados supra señalados, en los hechos que se averiguan, los cuales ocurrieron en fecha 20-01-206, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., cuando funcionarios de la Guardia nacional de Cumanacoa, reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano anónimo, quien indicó que en una bodega ubicada en la población de Cocollar, sector el berral, en una casa azul con rejas blancas, hay una bodega conocida como la Gregoria, donde estaban vendiendo productos a precios superiores, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar allí, encontraron que la vivienda tenía un anexo improvisado, siendo atendidos por la imputada de autos, dejando ingresar a los funcionarios quienes observaron una cantidad de pasta cuantificada en 21 bultos de pasta corta marca ESPECIAL y 7 unidades de parta larga de 1 kilo, de la misma marca, manifestando ésta que el propietario de dicha mercancía, era un señor que tiene una bodega en Cocollar y le había pedido el favor de guardarla; luego se presentó un ciudadano de nombre FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, quien indicó ser el dueño de la mercancía y que él había decidido dejarla allí, porque no podía pasarla por el punto de control, quedando detenidos. Así mismo se constata que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción a saber: al folio 5 y su vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos; al folio 6, cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante la Guardia Nacional, por la ciudadana LUCÍA NORIEGA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 10, cursa reseña fotográfica de la mercancía incautada; al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 079, a la mercancía incautada; al folio 12, cursa Memorandum Nº 9700-174-145, suscrito por el funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, ni solicitud alguna. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, y a la precalificación jurídica, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA se sometan al proceso seguido en su contra, aunado a los todos los elementos de convicción que cursan en actas procesales y el tipo penal imputado que a esta etapa del proceso comparte quien aquí decide; así mismo se declara Con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía relacionada con la LIBERTAD de la ciudadana MARILYX GREGORIA HERRERA, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMETENCIA EN ILICITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.423, de 49 años de edad, natural de las Piedras de Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 28/03/1964, hijo de los ciudadanos Humberto Fajardo y Lucila Boada, de profesión u oficio Comerciante y Agricultor, residenciado en la Piedras de Cocollar, Casa S/n a 100 Mts del Acueducto; teléfono 0426-680-35-18; en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se decreta la libertad sin restricciones, a favor de la ciudadana MARILYX GREGORIA HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.920.128, de 45 años de edad, natural de el Maco; Municipio Montes del Estado Sucre, nacida en fecha 14/08/1971, hija de los ciudadanos Josefa Herrera y Juan Rivas, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Maco; Caserío El Veral, Casa S/n del Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0293-411-76-13, cconforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda librar boleta de libertad a nombre de la referida imputada, indicándose en la misma, que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda colocar a la orden del SUNDEE los productos que fueron incautados, a saber: 21 BULTOS DE PASTA CORTA MARCA ESPECIAL y 7 UNIDADES DE PARTA LARGA DE 1 KILO, DE LA MISMA MARCA; en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cumanacoa; en consecuencia ofíciese al Coordinador Regional SUNDDE-SUCRE. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a nombre del imputado FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del mencionado imputado. Librese boleta de libertad a nombre de la ciudadana MARILYX GREGORIA HERRERA. Líbrese oficio al Comandante del Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 531 Segunda Compañía, para que realice el traslado del imputado FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser éste el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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