REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000760
ASUNTO : RP01-P-2016-000760

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados RALPH ALEJANDRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.515, natural de Cumaná, nacido en 30/10/1992, soltero, de oficio Obrero, hijo de Mercedes Sánchez y José Barreto, residenciado en Los Apartamentos de Villa Felicidad, Calle principal, Torre 2, Segundo piso, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8287510 (progenitora); y JOSÉ LUIS MAYORA VARGAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.361, natural de Cumaná, nacido en La Guaira, Estado Vargas, soltero, de oficio Obrero, hijo de Rosario Vargas y Edgar Serrano, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Cuarta Etapa, calle La Guairita, casa 197, cerca de los Apartamentos, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8297722, por la presunta comisión de los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA RONDÓN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos JOSE LUIS MAYORA VARGAS y RALPH ALEJANDRO SANCHEZ SANCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 21-01-2016, siendo las 12:00 p.m., cuando la ciudadana Luz Marina Rondón se encontraba en su residencia ubicada en la torre 6, piso 01, apartamento 02, Urbanización Villa Caribe, sector Cristóbal Colón de esta ciudad; allí se apersonaron varias personas entre las cuales se encontraban los adolescentes Keyber Moisés Acosta Durán y Adriannys Karina Rondón Salazar, los mismos comenzaron a forzar la puerta con intensiones de ingresar al apartamento, percatándose de dicha situación el vigilante de la urbanización y varios vecinos, quienes hicieron llamados a funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales se presentaron en el lugar, logrando la captura de los imputados de autos junto con dos adolescentes, quienes fueron reconocidas por los testigos, como las personas que intentaron ingresar en el apartamento de la ciudadana Luz Marina Rondón. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA RONDÓN; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos RALPH ALEJANDRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.515, natural de Cumaná, nacido en 30/10/1992, soltero, de oficio Obrero, hijo de Mercedes Sánchez y José Barreto, residenciado en Los Apartamentos de Villa Felicidad, Calle principal, Torre 2, Segundo piso, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ LUIS MAYORA VARGAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.361, natural de Cumaná, nacido en La Guaira, Estado Vargas, soltero, de oficio Obrero, hijo de Rosario Vargas y Edgar Serrano, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Cuarta Etapa, calle La Guairita, casa 197, cerca de los Apartamentos, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada SIREM HERNNADEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia penal y quien se encuentra en funciones de guardia; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron sus Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de rendir declaración, por lo que el ciudadano RALPH ALEJANDRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ , manifestó: “Yo estaba en el apartamento de repente comí y baje y fue ala calle 4 de la segunda villa, estaba en la Bodega de repente vienen ellos, el (quien esta en sala) y estábamos tomando una malta, y estábamos allí y llego la otra chamita que apodan la secretaria, después le dijo a José que me voy para los apartamentos, de repente le dijo bajamos me quedo por los apartamentos, y me voy para mi casa, y el para su casa, entonces venían los guardias bajando e hicieron su procedimiento contra nosotros, y después hicieron mal su procedimiento nos dieron patadas, ellos no paraban y nos taparon las caras y nos llevaron al apartamento, dije quítense las camisas para que ellos digan si éramos, luego tiraron al suelo, a ella no le hicieron nada porque era una femenina, entonces una cama le dice quítales las camisas, para ver si son ellos”. Es todo. Por su parte el ciudadano JOSÉ LUIS MAYORA VARGAS, manifestó: “Ese día nosotros veníamos de la calle 4, estábamos comprando unas maltas, nos encontramos a Arianny una amiga entonces cuando venían por la cancha venían tres funcionarios, nos llevaron para el apartamento donde estaban colocando la denuncia por intento de robo, la gente decía que uno no era que eran otros, después de allí nos llevaron para el peaje”. Es todo.- Por su parte el abogada defensora designada, Abg. SIREM HERNNADEZ, argumentó: “Esta defensa se opone ala imputación fiscal por cuanto considera reúne suficientes elementos de convicción que mis representados en ningún momento fueron aprehensión en flagrancia que el hurto fue en grado de tentativa, que la ciudadana que formula la denuncia acta que cursa al folio 4 mencionada que los supuestos 11 ciudadanos que intentaban realizar el acto delictiva no corresponde con las características de los ciudadanos presentes hoy en sala, que el acto de investigación penal tampoco contiene nada que determine que ellos se encontraban incurso en acto delictivo según cursa al folio 3, no existiendo testigos presénciales no referenciales y siendo que la propia opinión los coloca en habitantes de los apartamentos, se encontraban comprando unas maltas cuando son envestido por el cuerpo de seguridad, no se incauta ningún tipo de elementos de interés crimanlistoico, no esta demostrada la asociación en el tiempo para considerar la asociación, tampoco esta demostrado alguna denuncia de padres o representantes para desmotar el delito de Uso de Adolescentes para delinquir, que se convierta en ley para ser respetando por los órganos de justicia, por lo que mal pudiera utilizarse esa precalificación jurídica por lo que pido una rectificación según sus máximas de experiencias, así mismo existe las experticia de reconocimiento legal arroja dos teléfonos celulares los cuales son propiedad de mis representados. Por lo que solicito se desestime la imputación fiscal por lo que carece de elementos de hecho y de derecho, no están configurados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta que no se ha podido desvirtuar el principio de Presunción de inocencia que gozan mis representados, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 y el artículo 44 numeral 1 solicito la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias, así mismo si este digno tribunal no comparte la petición efectuada por al Defensa solicito le sea conferida la posibilidad de proseguir el presente proceso judicial a una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, así mismo mantiene el domicilio en esta Republica y específicamente en este Estado. Así mismo, solicito la practica de reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actuaría como personas a reconocer la ciudadana Luz Marina Rondon, y como ciudadanos a reconocer JOSE LUIS MAYORA VARGAS Y RALPH ALEJANDRO SANCHEZ SANCHEZ. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados RALPH ALEJANDRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS MAYORA VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA RONDÓN; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 21-01-2016, siendo las 12:00 p.m., cuando la ciudadana Luz Marina Rondón se encontraba en su residencia ubicada en la torre 6, piso 01, apartamento 02, Urbanización Villa Caribe, sector Cristóbal Colón de esta ciudad; allí se apersonaron varias personas entre las cuales se encontraban los adolescentes Keyber Moisés Acosta Durán y Adriannys Karina Rondón Salazar, los mismos comenzaron a forzar la puerta con intensiones de ingresar al apartamento, percatándose de dicha situación el vigilante de la urbanización y varios vecinos, quienes hicieron llamados a funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales se presentaron en el lugar, logrando la captura de los imputados de autos junto con dos adolescentes, quienes fueron reconocidas por los testigos, como las personas que intentaron ingresar en el apartamento de la ciudadana Luz Marina Rondón; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos RALPH ALEJANDRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS MAYORA VARGAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 3 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21-01-2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 4, cursa acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Adonay Enrique Jiménez Lunar, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Rondón; quien figura como víctima de la presente causa y señala la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Germán Antonio Hernández Hernández; quien expone la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 17, cursa reseña fotográfica del sitio del suceso. Al folio 18 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 19 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 078. Al folio 20, cursa Memorandum N° 9700-174-144, del cual se desprende que los imputados de autos, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, y a la desestimación de la precalificación jurídica imputada en esta sala por la representante del Ministerio Publico, ya que a criterio de quien aquí decide la conducta desplegada por los imputados presentes en sala encuadra en los tipos penales imputados; así mismo, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Así mismo se acuerda la practica de reconocimiento en Rueda de individuos para el día 02/02/2016 a las 9:30 de la mañana, instando al representante del Ministerio Público hacer comparecer al testigo reconocer, a realizarse en la sede del IAPES. Y Asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados RALPH ALEJANDRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.515, natural de Cumaná, nacido en 30/10/1992, soltero, de oficio Obrero, hijo de Mercedes Sánchez y José Barreto, residenciado en Los Apartamentos de Villa Felicidad, Calle principal, Torre 2, Segundo piso, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8287510 (progenitora); y JOSÉ LUIS MAYORA VARGAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.361, natural de Cumaná, nacido en La Guaira, Estado Vargas, soltero, de oficio Obrero, hijo de Rosario Vargas y Edgar Serrano, residenciado en la Urbanización Cristóbal Clon, Cuarta Etapa, calle La Guairita, casa 197, cerca de los Apartamentos, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8297722; por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA RONDÓN; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos a realizarse en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 02/02/2016 a las 9:30 de la mañana. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana parta que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda las copias simples del acta que conforman el presente asunto solicitada por las partes, debiendo su persona realizar los tramites pertinentes a su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA