REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000750
ASUNTO : RP01-P-2016-000750

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JULIO CÉSAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.144, natural de Cumaná, nacido en 27/09/1995, soltero, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Maigualida López y Santo José Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle 2, casa Nº 12, cerca de la casilla policial, teléfono: 0293-4511153, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados al ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 19-01-2016, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando la víctima, ciudadano Luís, se desempañaba como moto taxista e hizo un servicio de moto taxi a una ciudadana, hacia el barrio Los Cocos de esta ciudad, al llegar allí, la ciudadana le dijo que se metiera por una calle y allí se encontraban dos ciudadanos parados en una moto; ella le dijo que se detuviera y uno de estos dos ciudadanos sacó un arma de fuego y lo apuntó, diciéndole que se trataba de un robo y que se bajara de la moto, quitándole el bolso, la víctima le dijo que no le hiciera y que se llevara la moto, montándose estos dos ciudadanos en la moto, huyendo del lugar. Posteriormente, pasó un compañero que trabaja como moto taxista, a quien le contó lo ocurrido y comenzaron a dar vueltas por el lugar, no dando con estos ciudadanos. Luego, en fecha 20-01-2016, interpuso la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y en esa misma fecha, en horas de la tarde, le pidió la moto prestada a un primo suyo, para irse hasta el barrio Los Cocos, ya que le habían manifestado que esos ciudadanos que lo robaron, eran de dicha zona; allí logró ver a uno de ellos, que estaba parado en una esquina, yéndose la víctima hacia la Policía Municipal, donde manifestó lo ocurrido, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar, logrando aprehender a este ciudadano, quien quedó identificado como JULIO CÉSAR LÓPEZ RODRÍGUEZ; así mismo, se ubicaron varias piezas de la moto objeto de la presente investigación, en una casa donde se había introducido el imputado cuando se percató de la presencia policial. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.144, natural de Cumaná, nacido en 27/09/1995, soltero, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Maigualida López y Santo José Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle 2, casa Nº 12, cerca de la casilla policial, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado LUIS EMILIO MARQUEZ ALCALA, quien es Defensor Privado; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el defensor designado, Abg. LUIS EMILIO MARQUEZ ALCALA, argumentó: “En virtud de la solicitud de privación de libertad que realiza el Ministerio Publico en contra de mi defendido por el delito precalificado y en lo que respecta a la solicitud de privación de libertad esta defensa se opone a la misma ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Decreto con Fuerza y rango de Ley ordinal 2 y 3 en lo que respecta al ordinal 2 no existen suficientes elementos de convicción que determinen cual fue la participación u autoría de mi defendido en el delito antes señalado ciertamente existe una acta de entrevista de la presunta victima el mismo señala una circunstancia de modo, tiempo y lugar mas sin embargo no describe de manera por minorizada bajo que circunstancia y quien directamente le ocasiono el robo de sus pertenencias y del vehiculo tipo moto por lo que mal puede este Tribunal tomar en cuenta el posible señalamiento de la victima en función a mi representado ya que este acto es totalmente nulo por que debe realizarse bajo los parámetros establecidos en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos; así mismo, en lo que respecta al ordinal 3 no existe el peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso por cuanto la victima ya realizo su exposición ante el órgano auxiliar del Ministerio Publico de igual manera no pudiéramos hablar de la pena que pudiese llegarse a imponer ya que no estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme mas sin embargo debe tomarse en cuenta que mi representado no presenta registro policial ni antecedentes penales de acuerdo al SIIPOL, y de igual manera el mismo tiene un domicilio fijo, y el principio rector del proceso penal venezolano es que las personas sean juzgadas en libertad el cual ha sido sostenido por nuestra máxima autoridad el Tribunal Supremo de Justicia por todas las consideración antes expuestas solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimento y caso contrario de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa solicito se le acuerde un reconocimiento en rueda de individuos de acuerdo en la cual funja como testigo reconocedor la presunta victima de acuerdo a los parámetros exigidos en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga como Centro de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicito copia simple de todas las actuaciones”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JULIO CÉSAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 19-01-2016, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando la víctima, ciudadano Luís, se desempañaba como moto taxista e hizo un servicio de moto taxi a una ciudadana, hacia el barrio Los Cocos de esta ciudad, al llegar allí, la ciudadana le dijo que se metiera por una calle y allí se encontraban dos ciudadanos parados en una moto; ella le dijo que se detuviera y uno de estos dos ciudadanos sacó un arma de fuego y lo apuntó, diciéndole que se trataba de un robo y que se bajara de la moto, quitándole el bolso, la víctima le dijo que no le hiciera y que se llevara la moto, montándose estos dos ciudadanos en la moto, huyendo del lugar. Posteriormente, pasó un compañero que trabaja como moto taxista, a quien le contó lo ocurrido y comenzaron a dar vueltas por el lugar, no dando con estos ciudadanos. Luego, en fecha 20-01-2016, interpuso la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y en esa misma fecha, en horas de la tarde, le pidió la moto prestada a un primo suyo, para irse hasta el barrio Los Cocos, ya que le habían manifestado que esos ciudadanos que lo robaron, eran de dicha zona; allí logró ver a uno de ellos, que estaba parado en una esquina, yéndose la víctima hacia la Policía Municipal, donde manifestó lo ocurrido, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar, logrando aprehender a este ciudadano, quien quedó identificado como JULIO CÉSAR LÓPEZ RODRÍGUEZ; así mismo, se ubicaron varias piezas de la moto objeto de la presente investigación, en una casa donde se había introducido el imputado cuando se percató de la presencia policial; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: acta de entrevista cursante al folio 2 y su vto., donde la víctima de autos manifiesta la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se deja constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 4 al 6, cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 9,10 y 12, cursan planillas de revisión de vehículo. Al folio 11, cursa copia de la denuncia interpuesta. Al folio 13, cursa su vto., Memorandum N° 9700-174-147, del cual se desprende que el imputado de autos, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Al folio 15 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 16 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 081, a varias partes y piezas de vehículos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Así mismo se fija la practica de reconocimiento en rueda de individuos para el día 02/02/2016 a las 10:00 de la mañana, instando al representante del Ministerio Público a hacer comparecer al testigo reconocedor. Y así se decide.- En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JULIO CÉSAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.144, natural de Cumaná, nacido en 27/09/1995, soltero, de oficio mecánico, hijo de Maigualida López y Santo José Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle 2, casa Nº 12, cerca de la casilla policial, teléfono: 0293-4511153, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos a realizarse en la sede del IAPES el día 02/02/2016 a las 10:00 de la mañana. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA