REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000726
ASUNTO : RP01-P-2016-000726
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO ÁLVAREZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/10/1984, natural de Aguas Clarita, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-17.020.277, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Bertha Álvarez y Ramón Cedeño, residenciado en Aguas Clarita, calle la Capilla, Sector El Puente, casa nº 11-B, Parroquia Tabarea Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; teléfono 0294-5118910, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RENIS OSCAR FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de ser individualizado al ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO ÁLVAREZ,, y solicitó se decrete en contra del imputado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO ÁLVAREZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; a quien esta representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RENIS OSCAR FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; por los hechos ocurridos en fecha 20-01-2016, cuando ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Santa Rosa del sector agua clarita de El Tigre, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, falleciendo el ciudadano RENIS OSCAR FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; pero visto que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO ÁLVAREZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/10/1984, natural de Aguas Clarita, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-17.020.277, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Bertha Álvarez y Ramón Cedeño, residenciado en Aguas Clarita, calle la Capilla, Sector El Puente, casa nº 11-B, Parroquia Tabarea Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó querer declarar, y expuso: Yo iba saliendo del sector del Tigre, de una curvita, cuando agarre la recta el venia en exceso de velocidad, y se metió en mi canal, y no me metió a nada”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta Defensa se opone ala imputación fiscal por cuando considera que no requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido al no existir suficientes elementos de convicción que puedan desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado establecida en el artículo 49 numeral 2 y 41 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la libertad sin restricciones de mi representado, y si en este sentido este Tribunal no comparte la petición solicito le sea concedida una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como el ciudadano tiene su asiento en el Municipio Andrés Mata, ruego a este Tribunal le sea concedido un régimen de presentación ante esa jurisdicción bien sea Prefectura o Tribunal, así mismo visto el croquis que cursa al folio 7 y al folio 9, suscrito por el oficial agregado José Ignacio González se verifica por medio de ella que la declaración de mi representado es cierta, por cuanto el vehiculo que infringió la Ley de Transporte Terrestre pertenece a la victima, quien producto de su imprudencia e impericia provoco el accidente, en el que también fue victima mi representado, es de destacar que mi representado en todo momento cumplía como chofer que es con la Ley de Transito y Transporte Terrestre y no fue su intención ya que no estuvo en sus manos ocasionar el accidente en el que lamentablemente resulto fallecido el ciudadano Renis Fernández”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1 al 6, cursa informe de accidente de tránsito. Levantamiento planimétrico, cursante al folio 7. A los folios 8 y 9, ambos inclusive, cursa acta policial, suscrita por funcionarios de tránsito terrestre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 15, cursa certificado de defunción, a nombre de la víctima de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO ÁLVAREZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/10/1984, natural de Aguas Clarita, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-17.020.277, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Bertha Álvarez y Ramón Cedeño, residenciado en Aguas Clarita, calle la Capilla, Sector El Puente, casa nº 11-B, Parroquia Tabarea Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; teléfono 0294-5118910 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RENIS OSCAR FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Prosígase la causa por el procedimiento de los Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Director de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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