REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000300
ASUNTO : RP01-P-2016-000300


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se recibe en este Juzgado oficio nº SU-CM1-DP5-2015-610 suscrito por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, en su carácter de Defensora Publica Quinta de esta Circunscripción Judicial, actuando en esta acto como Defensora del ciudadano JOSE JESUS HERNNADEZ, en la que remite a este Juzgado Constancia de bajos recursos del imputado, expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre de fecha 02/01/2016, a los fines de hacer del conocimiento la imposibilidad de su representado para cubrir la fianza impuesta, por lo que al tratarse de un delito menos grave y en atención al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le exima a su representado de prestar caución juratoria y se le imponga de una caución juratoria.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica del ciudadano imputado de autos, que a su representado se le impuso una Medida Cautelar de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica de fianza, en el presente asunto apertura por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 en concordancia con el Art. 68 numeral 03 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONNE, aperturándose el lapso de investigación del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, ahora bien, dicho ciudadano no ha podido conseguir los fiadores para constituir su fianza, debido a que su entorno familiar es de personas de escasos recursos económicos, siendo evidente su estado económico de pobreza; por lo que solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en caución económica de fianza, y que ésta sea sustituida por una caución juratoria.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado, en fecha 14/01/2016, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que presentara la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado JOSE JESUS HERNNADEZ, a quien le imputó la presunta comisión del delito de

, lo cual fue acogido por este Tribunal atendiendo la ocurrencia del hecho y las circunstancias que rodearon su comisión, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional acordó el pedimento fiscal e impuso al imputado de la Medida consistente en la constitución de Fianza que debía ser constituida por dos (02) fiadores que acreditasen su domicilio fijo en jurisdicción de este Tribunal y de reconocida buena conducta, que obtuviesen ingresos mensuales igual al equivalente a treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que por esta causa que aun mantiene bajo reclusión a los imputados de autos, observa que lo fue y aun subsiste ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible denunciado, como lo es a criterio de este Tribunal, la presunta comisión del delito ya referido, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-

TERCERO: Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente se constata en autos que desde la fecha de imposición de la aludida medida cautelar, no se ha recibido en este despacho recaudos algunos en función de materializar la fianza fijada, y siendo que ha transcurrido tiempo prudencial para ello y la aludida defensora ha dado a conocer las condiciones económicas de los imputados y sus grupos familiares, señalando que son de escasos recursos económicos, haciéndosele de imposible cumplimiento la misma, por lo que en atención al artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que aun no se presenta acto conclusivo, es por lo que estima quien decide, que resulta procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 249, 250, 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, efectuada la revisión correspondiente, de la medida cautelar impuesta, procede a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en constitución de fianza, impuesta en contra del ciudadano imputado JOSE JESUS HERNANDEZ RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.100.403, Soltero, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 10/07/1995, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ivonne Ramos y José Hernández, residenciado en la Palomas sector el Río detrás del Terminal, Casa S/n Frente de FEXTUN de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-892-21-30 3.28; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 en concordancia con el Art. 68 numeral 03 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONNE, por la Medida Cautelar consistente en: Régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA, así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su traslado ante este Despacho para el día lunes, veinticinco de Enero del año 2016 a las 10:00 de la mañana, a los efectos de celebrar Audiencia de oral e imponerlo de esta decisión. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA