REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000913
ASUNTO : RP01-P-2013-000913

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito suscrito por el Abogado ALEJANDRO J. SUCRE C. Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoria Segunda con Competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensor del ciudadano GREGORY JOSE ESPINOZA VARGAS, titular de la cedula de identidad n° 18.214.748, mediante el cual de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se verifique la ocurrencia o no de la prescripción de la acción penal en la presente causa; este Juzgado Primero de Control, visto el petitorio, para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, observa que cursa a los folios 41 y 42 de las presentes actuaciones escrito suscrito por el Abogado EDGARDO JAVIER GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero interino del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente instruido contra el ciudadano GREGORY JOSE ESPINOZA VARGAS, por la comison del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Esteban Ramón Salazar; así mismo cursa folio 44 auto de fecha 30/05/2014 donde el tribunal acuerda darle entrada a las presentes actuaciones y fija para el día 18/06/2014 oportunidad para realizar audiencia Preliminar, siendo lo correcto proveer sobre la solicitud de Sobreseimiento que fue el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público; igualmente se observa que el tribunal continuo difiriendo el acto y fijándose nueva oportunidades, siendo la ultima para el día 11/04/2016; ahora bien, constatando esta Juzgado que cursan en actas procesales solicitudes planteada por el Ministerio Público así como el defensor Público, relacionada con el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, esta juzgado procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y vto, cursa Acta de denuncia del ciudadano ESTEBAN RAMON SALAZAR, en la cual narra como sucedieron los hechos del cual resulto ser victima, al folio 03 cursa Informe medico practicado al ciudadano ESTEBAN RAMON SALAZAR, al folio 05 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; al folio 06 cursa informe medico practicado a Arquímedes Rodríguez, al folio 11 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, incautadas, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 19 cursa examen medico forense practicado al ciudadano ESTEBAN RAMON SALAZAR cuyo resulto arrojo: HERIDA CORTANTE SEMILUNAR, TERCIO MEDIO CARA LATERAL ANTEBRAZO DERECHO. CONTUSION EDEMATOSA DORSO MANO DERECHA. ESCORIACIONES RODILLA IZQUIERDA Y TERCIO SUPERIOR CARA ANTERIOR PIERNA IZQUIERDA, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, CURACION E INCAPACIDAD POR SIETE DIAS, SECUELAS NO. Al folio 20 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 055; al folio 21 cursa memorando Nº 9700-174-SDC- 118, donde se deja constancia que el ciudadano GREGORY JOSE ESPINOZA VARGAS no presenta registros policiales; a los folios 26 al 29 cursa resulta de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 20/02/2013, donde el tribunal oído a las partes decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano GREGORY JOSE ESPINOZA VARGAS; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de arresto y no de prisión como lo alega el representante del Ministerio Público de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud formulada tanto por el representante del Ministerio Público como por la Defensa Publica del ciudadano imputado, de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano GREGORY JOSE ESPINOZA VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 18.214.748, de 28 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 29-02-1984, soltero, de oficio, hijo de los ciudadanos Seida Vargas y José Espinosa, residenciado en, Sector el Guarapo, casa s/nº, al lado de la Bodega, Parroquia Chacopata, casa s/n, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio en perjuicio del ciudadano ESTEBAN RAMON SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-3.168.333, residenciado en Guarapo, Parroquia Chacopata, casa s/n, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión, como consecuencia de la misma se ordena el cese de toda medida de Coerción personal impuesta al ciudadano GREGORY JOSE ESPINOZA VARGAS, titular de la cedula de identidad n° 18.214.748; en consecuencia, ofíciese al Comandante de la Guardia nacional, Puesto Policial Chacopata, informándole sobre el cese del Régimen de presentación impuesto al mencionado ciudadano en fecha 20/02/2013. Por cuanto en el presente asunto se encuentra fijado acto de Audiencia Preliminar para el día 11/04/2016 a las 9:00 de la mañana, se deja si efecto la convocatoria de la misma. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA