REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000297
ASUNTO : RP01-P-2016-000297


AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se recibe en este despacho escrito de fecha 18/01/2016, suscrito por el ciudadano imputado ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, asistido por su Defensor de Confianza, mediante el cual narra unas series de circunstancias relacionadas a la ocurrencia del hecho punible que le fuere imputado en acto de audiencias oral de presentación de detenidos realizada en fecha 14/01/2016, y en definitiva expresa que, solicita reconsidere la decisión mediante la cual se decreto su privación Judicial preventiva de Libertad y que en cambio se le otorgue una medida que le permita estar al lado de su madre, unas presentaciones en la frecuencia y por el tiempo que estime conveniente.

Ante tal pedimento este Tribunal observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Con ocasión al instituto de la revisión de medidas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, lo siguiente:


“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Sic. negritas del Tribunal)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2736 de fecha 17 de octubre de 2003 precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”.

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez de la causa, cada tres meses podrá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal han variado -en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta- o si por el contrario se mantiene la medida privativa de libertad.

Así las cosas se infiere que la revisión de las medidas de coerción personal, debe hacerse, conforme a lo previsto en el artículo 236 de texto adjetivo penal, atendiendo a la necesidad del mantenimiento de la medida, al analizarse las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que el juez debe ceñir su decisión, única y exclusivamente al análisis de la persistencia de esas circunstancias a los fines de decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación Preventiva de libertad o su sustitución por una menos gravosa que permita alcanzar la finalidad de la privación de libertad.

Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa al ciudadano imputado ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEFO, de lo que se desprende que los delitos imputados al procesado tiene una pena media aplicable superior a los diez (10) años de prisión.

Si bien es cierto el Sistema Judicial patrio, consagra como uno de los principios fundamentales el derecho a ser juzgado en libertad, resulta oportuno señalar que no es menos cierto, que tal derecho se pueda ver limitado con la imposición de las medida extrema de coerción privativa de libertad, por el carácter excepcional que estas tiene y siendo la misma proporcional a la pena a imponer y al daño causado, toda vez que coexisten derechos constitucionales fundamentales de igual rango, como es el derecho a tutela judicial y efectiva reclamado por la víctima (Estado Venezolano) y el derecho a que se presuma como inocente al imputado. Ambos bienes jurídicos tutelados expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, difiere esta juzgadora de la apreciación del ciudadano imputado de que se reconsidere la medida privativa de libertad, en cuanto a su criterio a la variación de las circunstancias que motivaron su imposición, toda vez que tales argumentos fueron esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación, y este Tribunal estimó y sigue estimando en esta fase incipiente del proceso, que las circunstancias que la motivaron permanecen incólume. Todo lo antes dicho, impide a este Juzgador la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado a favor de quien se solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De otro lado no ha transcurrido el lapso concreto de investigación en la cual se han de recabar todos aquellos elementos con los que se puedan inculpar o exculpar al imputado, de la comisión o participación en el hecho punible por el cual está siendo procesado, razones todas, que aunado a la data efectiva de la medida cautelar de restricción de la libertad impuesta y que el Tribunal computa a partir del 14/01/2016 se concluye, en que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, mantener la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad, que le fuera impuesta al encartado, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar como la pena a imponer, siendo así, que se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar presentada por el imputado asistido de su defensor de confianza, por cuanto en esta fase incipiente del proceso se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida Y así se decide.-

No obstante este Tribunal como garante de la constitucionalidad que es, considera que la defensa debe consignar y solicitar ante el Despacho Fiscal las diligencias pertinentes para desvirtuar la imputación realizada en acta de presentación, toda vez que es al Ministerio Público a quien le atañe, la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo mas ajustado a derecho, dada su naturaleza exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo, misión esta que se halla encomendada, por mandato legal, a la Vindicta Pública en quien el Estado delega la facultad de ejercer la persecución penal en los delitos de acción pública; estando bajo sus funciones realizar todo el conjunto de actividades tendientes a desarrollar la investigación, para luego formular la acusación y la petición de la apertura del juicio penal contra el procesado o por el contrario solicitar el sobreseimiento, según lo amerite el caso.

Pudiendo el imputado solicitar ante el órgano instructor la práctica de otras cualquiera diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal y como expresamente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 127. Numeral 5° asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem, el cual reza:

“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Subrayado nuestro)

Como puede observarse, el texto adjetivo Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura del Control Judicial, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

Con fundamento en todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar, la solicitud de medida cautelar a favor del ciudadano ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-25.654.418, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-1995, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Gladis Suárez y José Yánez, residenciado en la Urbanización El Peñón, frente el Callejón Hernández, casa No. 04, Estado Sucre, teléfono 0416-307.6123, , en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal vigente en perjuicio de la Fundación MISIÓN SONRISA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEFO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, planteada por el ciudadano imputado de autos, debidamente asistido por su defensor de Confianza Abogado WILLIAM GARCIA COLON. Así se decide.- Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA