REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006754
ASUNTO : RP01-P-2015-006754

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.557, Soltero, fecha de nacimiento 16/07/1996, de oficio Estudiante, natural de Cumana; hijo de los ciudadanos Marysulaika Muñoz y Richard Ramos, residenciado en la Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa S/n, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ L., AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en su reforma parcial; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-08-2015, cursante a los folios 97 y su Vto. al 100 y su Vto., de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al imputado GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.557, Soltero, fecha de nacimiento 16/07/1996, de oficio Estudiante, natural de Cumana; hijo de los ciudadanos Marysulaika Muñoz y Richard Ramos, residenciado en la Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa S/n, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ L., AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en su reforma parcial; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11-07-2015, en momentos que se encontraba en su casa con su familia y se disponía a reposar, tocan la puerta de mi casa y al acercarme a abrirla veo un vaso de arroz con coco tirado en el suelo que tenia mi hija y observo la puerta abierta y mi hija no esta en la casa y al salir no veo a nadie por la avenida entro a la casa y le comento a su esposa de la situación y salio a preguntar a los vecinos y los mismos le decían que no había nada y de allí me dirigió a la sede del comando antisecuestro a poner la denuncia. Posteriormente aproximadamente a las 07:15 de la noche recibió una llamada telefónica del teléfono de su hija, en la que le dicen que su hija estaba secuestrada y que si no daban la cantidad de dinero de 450.000,oo mañana 12 de julio a las 2:00 de la tarde en el centro comercial marina plaza no iba a volver a ver a su hija y cortaron la llamada. Posteriormente el 12 de julio del presente año, siendo las 9 de la mañana el Abg. Germis Muñoz encontrándose en su residencia recibió llamada telefónica que se presentara en la sede del CONAS, ya que el segundo le había indicado que se presentara en ese despacho por una averiguación que llevaba ese organismo, ella le manifestó que por problemas con su nieto Yilbert ya que ese muchacho se trajo anoche a su novia y se quiere quedar viviendo allí y en eso yo le dije no será esa la misma muchacha que estarán buscando por el problema y se devolvieron y llamaron a la mama y le dijo que la muchacha se llamaba DAYLUZ, al llegar a la sede del CONAS se lo esta explicando al jefe de los servicios que desde la noche de ayer esta secuestrada una muchacha de nombre DAYLUZ JOSE LUGO GOMEZ, allí es donde se da cuenta que la muchacha que se encontraba en la casa de su mama se llama igual y según su parecer se había ido de su casa por voluntad propia con su sobrino que es su pareja, de inmediato llaman al jefe de los servicios para que le presten el apoyo y se trasladan a la casa de su mama. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos y se ratifique la medida de coerción personal que recae sobre el mismo” Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos el ciudadano GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.557, Soltero, fecha de nacimiento 16/07/1996, de oficio Estudiante, natural de Cumana; hijo de los ciudadanos Marysulaika Muñoz y Richard Ramos, residenciado en la Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa S/n, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con sus defensores, representado por los Abogados Dermis Muñoz y Mario Ricardo Ruiz.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Abogado MARIO RICARDO RUIZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Como punto previo, esta Defensa amparado es su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, opone nulidades en este Acto por cuanto no puede fundamentar un escrito acusatorio en violación de derechos y garantías procesales como lo son, el artículo 1, artículo 8 y artículo 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución, ahora bien esta defensa comienza a enumerar los actos procesales violatorios de los artículos anteriores, mi defendido fue aprehendido el 12-07-2015 a las 9:30 de la mañana por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la residencia de su abuela, ciudadana Marisol Gutiérrez y fue presentado al Tribunal de Control el día 14-07-2015 a las 11:30, tal y como se observa al folio 64 del presente expediente, presentando fuera de lapso a mi representado, ahora bien, si observamos las actuaciones, en el presente expediente el CONAS realizó investigaciones, actuaciones y experticia violando el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de las actuaciones del Ministerio Público, asimismo consta en el folio 93, una solicitud realizada por esta defensa ante el despacho fiscal para evacuar unas pruebas que determina la inocencia de mi defendido, para la cual no hubo ninguna respuesta, incurriendo el representante fiscal en denegación de justicia y el principio de igualdad entre las partes; por todo lo antes expuesto de acuerdo al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con lugar la presente solicitud de nulidad y en consecuencia decrete la libertad de mi defendido por no ser esta una solicitud ajustada a derecho. Considerando lo señalado por el representante del Ministerio Público, en el cual ratifica el acto conclusivo, nosotros los defensores hemos observado con detenimiento y así se lo hacemos llegar al Tribunal, que dicha acusación no reúne los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 5 de artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello ciudadana Juez, no debe ser admitida la acusación, asimismo le solicito, sean admitidas las pruebas presentadas en su oportunidad legal, que son testimoniales y pruebas técnicas, que están apegadas a los artículos 228 concatenado con el 300 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las consideramos útiles, pertinentes e idóneas, para un eventual juicio, que aportaría a fin de establecer la verdad que en definitiva se busca en el proceso y con ello obtendríamos la libertad de nuestra representada, por ultimo, ratificamos la solicitud de Liberta o de Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente señalada. De la misma manera me opongo a la admisión del Acta Policial y del Análisis de Contenido, ambas suscrita por funcionarios del GAES.” Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, lo manifestado por la víctima y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO: En relación a la nulidad planteada por la defensa del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, este Tribunal la declara sin lugar ello en virtud, que tratándose de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe examinarse el criterio que ha sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), donde se dictaminó lo siguiente: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. “Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)” Ahora bien en relación, a la nulidad por haberse realizado el procedimiento sin la debida orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, este Tribunal merece analizar en primer término el contenido de la disposición constitucional denunciada como violada con la actuación policial cuyo contenido es el siguiente: “Articulo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…” De este artículo se desprende el principio de la inviolabilidad del hogar domestico, pero a saber este Articulo señala una excepción, cuando resalta que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones judiciales; al observar la base de este procedimiento en modo alguno se encuentra planteado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar la violación de la garantía constitucional como loo es la violación del hogar domestico; ahora bien, en cuanto al señalamiento que plantea la defensa respecto a que se vulnero la normativa legal referida a la inspección de personas establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si LAS CIRCUNSTACIAS LO PERMITEN HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS” (Subrayada y negrillas del Tribunal). Sobre este particular es menester señalar que ante delitos de esta naturaleza como lo son: SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la ley de Extorsión y secuestro; en perjuicio del ciudadano JOSÉ L.; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en su reforma parcial; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos de naturaleza permanente y de riesgo, donde la acción perdura y se mantiene dentro del tiempo y espacio donde se este materializando el hecho en este caso el diseño y construcción de actos materiales que presuponen la ejecución de un hecho punible, así como la asociación para cometer el delito, utilizando como medio para ejecutarlo, la participación de una adolescente, tal y como se observa de la revisión de las actas procesales, de cierta manera llenar el extremo referido a la parte in fine del mismo el cual dado por la naturaleza de las circunstancias que generan un alto grado de peligrosidad y vulnerabilidad a la integridad física de personas que puedan dar fe del procedimiento es por lo cual, para este caso en especifico la actuación policial no pudo hacerse acompañar de testigos; por ende y por las consideraciones planteadas hacen LÍCITA la actuación policial y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa. Y así se decide. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.557, Soltero, fecha de nacimiento 16/07/1996, de oficio Estudiante, natural de Cumana; hijo de los ciudadanos Marysulaika Muñoz y Richard Ramos, residenciado en la Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa S/n, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ L.; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en su reforma parcial; cometido en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11-07-2015, en momentos que se encontraba en su casa con su familia y se disponía a reposar, tocan la puerta de mi casa y al acercarme a abrirla veo un vaso de arroz con coco tirado en el suelo que tenia mi hija y observo la puerta abierta y mi hija no esta en la casa y al salir no veo a nadie por la avenida entro a la casa y le comento a su esposa de la situación y salio a preguntar a los vecinos y los mismos le decían que no había nada y de allí me dirigió a la sede del comando antisecuestro a poner la denuncia. Posteriormente aproximadamente a las 07:15 de la noche recibió una llamada telefónica del teléfono de su hija, en la que le dicen que su hija estaba secuestrada y que si no daban la cantidad de dinero de 450.000,oo mañana 12 de julio a las 2:00 de la tarde en el centro comercial marina plaza no iba a volver a ver a su hija y cortaron la llamada. Posteriormente el 12 de julio del presente año, siendo las 9 de la mañana el Abg. Germis Muñoz encontrándose en su residencia recibió llamada telefónica que se presentara en la sede del CONAS, ya que el segundo le había indicado que se presentara en ese despacho por una averiguación que llevaba ese organismo, ella le manifestó que por problemas con su nieto Yilbert ya que ese muchacho se trajo anoche a su novia y se quiere quedar viviendo allí y en eso yo le dije no será esa la misma muchacha que estarán buscando por el problema y se devolvieron y llamaron a la mama y le dijo que la muchacha se llamaba DAYLUZ, al llegar a la sede del CONAS se lo esta explicando al jefe de los servicios que desde la noche de ayer esta secuestrada una muchacha de nombre DAYLUZ JOSE LUGO GOMEZ, allí es donde se da cuenta que la muchacha que se encontraba en la casa de su mama se llama igual y según su parecer se había ido de su casa por voluntad propia con su sobrino que es su pareja, de inmediato llaman al jefe de los servicios para que le presten el apoyo y se trasladan a la casa de su mama; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su reforma parcial; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como sus Defensores Privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 11-07-2015, los preceptos aplicables, los medios de prueba, los medios de prueba y el enjuiciamiento del imputado, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa pública, referida a no admitir la acusación y el cambio de precalificación jurídica, por cuanto el criterio de quien aquí decide cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se ADMITEN PARCIALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al Vto. del folio 99 al folio 100 y su vto., de la segunda pieza del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, no admitiéndose para se incorporados por su lectura el Acta Policial de fecha 12-07-2015, cursante a los folios 9 al 15 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionario actuantes del GAES, por no ser de los documentos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 para ser incorporado en el debate de Juicio Oral. Asimismo, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Abg. Mario Ricardo Ruiz, cursante a los folios 116 al 119 de la presentes actuaciones, relacionado con los testimoniales de los ciudadanos GERMIS JOSÉ MUÑOZ GUTIÉRREZ, LUÍS RIVERO, LUÍS FARRERA, EDWIN JESÚS DE VASSIO y MARISOL GUTIÉRREZ; en razón de ser pertinentes, idóneas para el esclarecimiento del hecho y por ser promovidas en el lapso legal. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto al mantenimiento o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ahora acusado, planteado por la defensa, considera quien aquí decide, que no consta en las actuaciones algún elemento que acredite un cambio de las circunstancias que dieron lugar a misma, ni de los tipos penales precalificados que amerite un cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre el encartado, en consecuencia se declara SIN LUGAR y se RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, por cuanto la misma resulta ser la mas idónea para garantizar las resultas del proceso, sin que con ello pueda entenderse que en esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que les asiste. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterando el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el imputado GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, manifestó no acogerse al mismo. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.557, Soltero, fecha de nacimiento 16/07/1996, de oficio Estudiante, natural de Cumana; hijo de los ciudadanos Marysulaika Muñoz y Richard Ramos, residenciado en la Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa S/n, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ L; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su reforma parcial; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.557, Soltero, fecha de nacimiento 16/07/1996, de oficio Estudiante, natural de Cumana; hijo de los ciudadanos Marysulaika Muñoz y Richard Ramos, residenciado en la Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa S/n, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ L., AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en su reforma parcial; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene el sitio de reclusión donde se encuentra el imputado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA