REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003428
ASUNTO : RP01-P-2010-003428
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto que en el presente asunto estaba pautado la audiencia Preliminar en el presente asunto instruido contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, por la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y mediante acta de fecha 18/01/2016 las partes solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa, ello en virtud que se evidencia de las actas procesales que en el presente asunto ha operado la extinción de la Acción Penal; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Revisadas las actas procesales observa que en fecha 25/09/2010, se realizo el acto de Audiencia oral donde el Tribunal y previa solicitud Fiscal ratifico contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole así mismo la contenida en el numeral 3 de la Ley especial, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre de 2010, cuando dicho ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al haber sido denunciado por la ciudadana víctima YUSMELIS DEL VALLE VELASQUEZ, quien señalara que de manera constante y el día 24-09-2010, se presentó en su casa y la amenazó con matarla y que la iba a sacar de la casa….., en razón de los hechos descritos se le imputo los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentando en fecha 12/08/2011 el Ministerio Público formal acusación contra el mencionado ciudadano; ahora bien, se desprende de los elementos que cursan en las actuaciones, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 2 y 3, acta de denuncia común realizada por la ciudadana víctima YUSMELIS DEL VALLE VELASQUEZ, quien expresa en la misma que el día 24-09-2010, como a las 3 de la mañana, llegó José Gregorio Marques, quien es su exconcubino tocándole la puerta de su residencia, que se había cortado la mano que le abriera la puerta, y que como ella esta traumatizada por todo lo que éste le ha hecho, no le quiso abrir, y entonces la abrió a la fuerza, dándose ella cuenta que no tenía nada en la mano, que estaba bastante tomado 7y como drogado, y que empezó a insultarla y a llamarla zorra, puta, que la iba a sacar de la casa, que no le respondió en procura de que se calmara, pero que fue peor, porque le insultaba mas fuerte y le decía que esa casa era de el y no se la iba a dejar para que ella metiera otro hombre, que su hija le dijo que ella no tenía otro hombre, y entonces sacó a la denunciante a la calle, y agrega que no es la primera vez que eso pasa, y que por tal razón y temor a que la mate no duerme con él, que no come, que no ha trabajado porque la persigue a su trabajo, que la acosa; riela al folio 4 y su vto, cursa acta de entrevista la ciudadana Gabriela Márquez, quien es hija del imputado y da su narración de lo ocurrido; al folio 5, cursa acta policial, donde los funcionarios actuantes del procedimiento, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos; a los folios 9, 10 y 11 cursan recaudos de información de los derechos a la victima e imposición de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor; a los folios 12 al 14, cursan recaudos de imposición e información de los derechos que le asisten a la victima y la imposición a éste de las medidas dictadas en su contra; al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; Al folio 19, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-2510, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta antecedentes policiales; a los folios 25 al 28 cursa Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 25/09/2010 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal Ratifica e impone contra el ciudadano imputado de autos Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionados con pena de prisión el primero de 8 a 20 meses, y el segundo de 10 a 22 meses, siendo la pena media aplicable según el artículo 37 del Código Penal, la pena de un (01) año y Once (11) meses de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que revisadas las actas procesales se observa que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 24/09/2010 y a la presente fecha (21/01/2016), han transcurridos un tiempo de Cinco (05), Tres (03) meses y Veintisiete (27) días; tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud planteada por la partes; relacionada con el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud planteada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público y el Defensor Público Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.832.508, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-11-68, albañil, hijo de Rosalindo Márquez y Lucía Ramona de Márquez, residenciado en la calle Buenos Aires, Marigüitar, casa S/N°, frente a la escuela de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana Yusmelis; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Así se decide, en Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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