REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007568
ASUNTO : RP01-P-2015-007568

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.569, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 05-08-85, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa N° 63, frente a la escuela y la cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre; ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.496, de 27 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-06-88, hijo de Alfredo Bastardo y María Magdalena Bastardo, residenciado en Cariaco, sector Terranova, calle principal, casa S/N, a dos casas de la escuela vieja y del dispensario, Municipio Ribero del Estado Sucre; CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.910, de 20 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-10-94, hijo de Grismaris Castillo y Benito Peña, residenciado en Terranova, calle las flores, casa S/N, al lado de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.663, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 28-06-84, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa S/N, a tres casa del ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS e ILDA MARIA LOPEZ, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y de los ciudadanos RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.215, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-90, hijo de Toribito Figueroa y María de Lourdes Bastardo; residenciado en Terranova, vía principal, calle las flores, casa S/N, a tres casas de la cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre; JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.353, de 25 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 14-04-90, hijo de Elio Rafael Velásquez y Marleny Mata Álvarez, residenciado en muelle de Cariaco, calle la bomba, casa S/N°, a 30 metros de la cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre; JORGE LUÍS COVA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.519, de 37 años de edad, natural de muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 17-12-77, hijo de José Chacón y Esperanza Cova, residenciado en Terranova, vía principal, casa S/N, al frente de la licorería del Sr. Luís Márquez, Municipio Ribero del Estado Sucre; EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.215, de 41 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 01-05-74, hija de Virgilio Antonio Mayorca y María Elena García, residenciada en Terranova, por la entrada del trapiche, casa S/N, al lado del río Carinicuao; Municipio Ribero del Estado Sucre; y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.219, de 21 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 21-12-93, hija de Ramón Marcano, residenciada en Terranova, calle las flores, casa S/N°, a dos casas de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA e ILDA MARÍA LÓPEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el acuerdo reparatorio, la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ NORIEGA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23/09/2015, cursante a los folios 87 y su Vto. al 92, de la primera pieza del expediente, en contra de los ciudadanos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA e ILDA MARÍA LÓPEZ; y contra los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JORGE LUÍS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA e ILDA MARÍA LÓPEZ, por los hechos acaecidos en fecha 08/08/2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practican la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, toda vez que el ciudadano Edgar Sánchez, formula la denuncia ante dicho organismo manifestando que había sido objeto de robo en su residencia, pudiendo observar al llegar a la misma que los ciudadanos Yexon Bautista López Gómez, Alfredo Bastardo Ravelo, Luís López Gómez y César Peña Castillo, estaban cargando por la parte de atrás de la casa con objetos, una vez que este viene entrando a su residencia y otros dos ciudadanos de nombres Josué Morey y Edinson Guevara Peña, quien al ver la presencia de éste, salen corriendo por una parte boscosa, perdiéndolos de vista en razón que era de noche, posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional se dirigen hacia el sector Terrranova, vía Nacional Cumaná-Carúpano, donde logran detener a los ciudadanos denunciados, manifestando el ciudadano Yexon López, que había vendido uno de esos objetos al ciudadano Raidel Bastardo en 500 Bolívares, donde el referido ciudadano fue ubicado encontrándole un televisor perteneciente a la víctima, seguidamente la ciudadana Yusbelys Brito, quien igualmente fue ubicada le fue encontrado una bombona de gas perteneciente a la víctima, de igual forma fue ubicado Jesús Eleazar Velásquez, quien hizo la compra de un Aire Acondicionado, que había sido despojado de la víctima, de igual forma aprehenden al ciudadano Jorge Luís Cova, toda vez que este tenía en su poder un televisor y un ventilador perteneciente a la víctima, los cuales habían sustraído de su residencia, asimismo, la ciudadana Evangelista García, le fue encontrado un equipo de sonido que le fue extraído a la víctima de su residencia. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos y que se mantenga la privación de libertad del mismo por cuanto no han variado las circunstancias que conllevaron a decretar tal decisión. Asimismo esta representación Fiscal solicita, se dicte el Sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, delito éste imputado en la Audiencia de Presentación de Detenidos realizada en fecha 09-08-2015, a los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, tomando en cuenta la doctrina del Ministerio Público, la cual establece lo siguiente: para la imputación del delito de Asociación para Delinquir, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley, pues lo anteriormente trascrito se demostró la concurrencia de varias personas en la participación de Hurto, más no la asociación de estos por cierto tiempo para cometer el mismo, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita el sobreseimiento sobre el precitado delito”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.569, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 05-08-85, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa N° 63, frente a la escuela y la cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre; ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.496, de 27 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-06-88, hijo de Alfredo Bastardo y María Magdalena Bastardo, residenciado en Cariaco, sector Terranova, calle principal, casa S/N, a dos casas de la escuela vieja y del dispensario, Municipio Ribero del Estado Sucre; CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.910, de 20 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-10-94, hijo de Grismaris Castillo y Benito Peña, residenciado en Terranova, calle las flores, casa S/N, al lado de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.663, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 28-06-84, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa S/N, a tres casa del ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre, RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.215, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-90, hijo de los ciudadanos Toribito Figueroa y María de Lourdes Bastardo; residenciado en Terranova, vía principal, calle las flores, casa S/N, a tres casas de la cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre; JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.353, de 25 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 14-04-90, hijo de los ciudadanos Elio Rafael Velásquez y Marleny Mata Álvarez, residenciado en muelle de Cariaco, calle la bomba, casa S/N°, a 30 metros de la cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre; JORGE LUÍS COVA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.519, de 37 años de edad, natural de muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 17-12-77, hijo de los ciudadanos José Chacón y Esperanza Cova, residenciado en Terranova, vía principal, casa S/N, al frente de la licorería del Sr. Luís Márquez, Municipio Ribero del Estado Sucre; EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.215, de 41 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 01-05-74, hija de Virgilio Antonio Mayorca y María Elena García, residenciada en Terranova, por la entrada del trapiche, casa S/N, al lado del río Carinicuao; Municipio Ribero del Estado Sucre; y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.219, de 21 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 21-12-93, hija de Ramón Marcano, residenciada en Terranova, calle las flores, casa S/N°, a dos casas de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor los ciudadanos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JORGE LUÍS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta en Materia Penal y el ciudadano CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, representado por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quien manifestaron separadamente a viva voz su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Abogada RAFAEL ALBERTO LATORRE, quien representa al imputado CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito de descargo y promoción de pruebas presentado el 18/11/2015, como punto previo esta defensa, quiere dejar sentado que en ningún proceso penal se pueden desconocer principios rectores tanto en el aspecto formal como en el material que deben prevalecer en la perpetración de un hecho punible y del autor del mismo, en el caso que nos ocupa donde se le pretende atribuir a mi representado la comisión de Hurto Calificado, nos encontramos que la Guardia Nacional, pretendió en un procedimiento dejar sentado o demostrado la comisión del delito de Hurto con la supuesta detención en flagrancia de mi representado César Peña, junto a los ciudadanos Yenxon López, Alfredo Bastardo y Luís López, si en derecho tenesmos que la responsabilidad es personalísima hemos de atribuirle a cada uno de los mencionados, y es responsabilidad del Ministerio Público, en que forma, como y cunado se cometió el delito, el 08-08-2015, si es cierto que funcionario de la Guardia Nacional, detuvieron a los sujetos prenombrados, pero de los sujetos detenidos dos de ellos y unos menores que no se encuentran identificados en las actas de investigación, condujeron a la detención de 5 coimputados, afirmando en el momento de su detención que esas personas meses atrás les habían vendido los electrodomésticos y muebles que se describen en la cadena de custodia, los cuales les fueron sustraído a la ciudadana Hilda María López, quien según su declaración en dos oportunidades anteriores lo bienes les habían sido sustraído por dos de sus familiares, es decir, que en el momento de la aprehensión de todas las personas involucradas en la presente causa, no hubo flagrancia en cuanto a la perpetración del delito de Hurto Calificado, puesto que del propio decir de la víctima se desprende fehacientemente que el delito se perpetró con antigüedad, esta víctima el 09-09-2015, a través del Fiscal Segundo del Ministerio Público, recibe los bienes descritos en la Cadena de Custodia, lo que corrobora por demás, que en ningún momento el ciudadano Edgar Antonio Sabes, ni es víctima en el presente procedimiento, ni observó el momento en que según el decir de los Guardias Nacionales y su declaración se estaba cometiendo el delito de Hurto, por lo que su dicho constituye la comisión flagrante del delito de calumnia y de simulación de Hecho Punible, de lo cual el Ministerio Público no se puede hacer caso omiso de esa conducta, ni mucho menos la Juez que preside este Tribunal, quienes en cumplimiento de las garantías constitucionales sobre todo la relativa a la tutela judicial efectiva que garantiza a los justiciables y ciudadanos en general una justicia clara, transparente, idónea y sin formalismos indebidos y ante este hecho bochornoso, porque así lo considera esta defensa, se conculcó a todos los detenidos, incluso a los beneficiarios del Régimen de Presentación, el principio de Derecho de Inocencia y su Libertad, esta afirmación que hacemos en virtud de que ese mismo día en horas de la madrugada del 08-08-2015, al ser detenidos los ciudadanos Raidel Bastardo, Jesús Velásquez, Jorge Cova, Evangelista García y Yusbelys Brito, fueron señalados por los menores referidos en la causa como las personas que presuntamente habían adquirido meses atrás los tantas veces citados electrodomésticos, aires y demás bienes referidos en la Cadena de Custodia, éste señalamiento adminiculado al propio dicho de los funcionarios que practican el decomiso, al propio testimonio de la víctima Hilda María López, demuestra fehacientemente sin lugar a dudas que ese 08-08-2015, no se materializó ningún delito de Hurto, distinto es que hayan señalamientos hacia varios coimputados, que no es el caso de mi defendido, por parte de la referida Hilda López, que ella presuma que sus familiares fueros los autores de ese delito de Hurto, no puede en consecuencia el MP y el Juez, aplicando conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, involucrara sin fórmula de juicio, sin especificidad de la participación de cada uno de los detenidos su participación en los hechos punibles que se le atribuyen, por lo que no existiendo prueba alguna o indicio que incrimine de alguna manera a mi defendido César Castillo y habiendo padecido el escrito fiscal de esos vicios en su acusación sin haber relación precisa, circunstanciada del hecho, es por lo que reitero se declare el sobreseimiento de la causa seguida a mi representado, en el supuesto negado, que no se declare la misma y de este procedimiento que está viciado de nulidad, solicito a la Juez, que el virtud de que los ciudadanos Luís Rodríguez, Joan Brito y Anyela Sánchez, quienes depusieron en contesticidad, que el día de la detención de mi patrocinado se encontraban junto a mi representado que habían compartido haciendo un sancocho y que al mismo no le fue encontrado nada, circunstancias estas que cambiarían los motivos que dieron lugar a su privación de libertad inicial, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ratificando en consecuencia mi escrito, donde explané a cabalidad los razones y motivos que la hacen procedente y por último solicito se me expidan dos juegos de Copias Certificadas de la Acusación Penal de la presente Acta y del eventual Auto de Enjuiciamiento que se dictara en esta causa”. Es todo.- Seguidamente la Defensora Pública Penal Sexta, Abg. SIREM HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien representa a los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JORGE LUÍS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, argumento: “Esta Defensa Pública visto los alegatos expuestos por el Ministerio Público, se opone a la acusación fiscal por cuanto considera que no reúnen los extremos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1, 2 y 3, en este sentido no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que gozan mis representados ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 44 numeral 1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido la libertad de mis representados y si este digno Tribunal no compartiera la petición planteada, solicita se les permita proseguir este procedimiento en libertad, por lo que estimo de conformidad con el artículo 250 se le efectué una revisión de la Medida de Privación de Libertad, así como que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numerales 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas solicito ante un eventual juicio oral y público sean admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas por esta defensa en su debida oportunidad legal, las cuales cursan al folio 133 del presente expediente, asimismo atendiendo al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en relación al tipo penal aplicado por parte de la vindicta pública solicito a este digno Tribunal de acuerdo a su experiencia estime la valoración de un cambio de calificación jurídica, toda vez que no se puede demostrar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, considerando que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del TSJ que para la comprobación de este delito se precisa denuncia hecha por parte de sus representantes, que se deje evidencia de que efectivamente ha sido utilizado el adolescente para cometer un hecho delictivo, lo que a su vez traería como consecuencia la duda de que si ciertamente el adolescente puede ser quien utilice a un mayor de edad para cometer sus hechos delictivos, porque muchas veces presenta antecedentes penales y con ello una ardua experiencia en estos oficios, asimismo quiero dejar constancia que el ciudadano Alfredo Bastardo padece de ataque epilépticos y presenta bajo grado cognitivo, por lo que cursa al expediente solicitud a los fines que se le fuera practicado Examen Médico Forense y Examen Psiquiátrico, asimismo, quiero dejar constancia que el tipo penal de Hurto Calificado no encuadra dentro de los presentes hechos, por cuanto semanas después de haber sido cometido es cuando se logra dar captura a mis representados, asimismo estimo, que no está plenamente acreditada la propiedad por parte de la víctima de los objetos incautados, lo que mal podría valorar la representación fiscal, que los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUÍS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, aprovecharan de alguna manera de los bienes incautados”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en la misma Sala de Audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO: La defensa del ciudadano CESAR ARTURO PEÑS CASTILLO en la persona del Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE, plantea la nulidad del procedimiento, por desconocer principios rectores tanto en el aspecto formal como en el material que deben prevalecer en la perpetración de un hecho punible y del autor del mismo, ya que en el momento de la aprehensión de todas las personas involucradas en la presente causa, no hubo flagrancia en cuanto a la perpetración del delito de Hurto Calificado, este Juzgado visto el procedimiento realizado en fecha 08/08/2015 por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Tratándose de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe este Tribunal de Control, examinar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 9 de abril de 2001, fallo éste conforme al cual “… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden … (omissis) … Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, este Tribunal considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible al Tribunal accionado (…)” (Resaltado de esta Alzada)…”. Este criterio, ratificado mediante decisión Sentencia N° 521, dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por la misma Sala Constitucional, cualquier supuesta trasgresión a derechos inherentes al encausado, encontró y por tanto cesó en el momento en el cual fue colocado a la orden de este Juzgado de Control de esta sede judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales es investigado, con la asistencia de un Defensor de su confianza, siendo que por estos motivos mal podría sostenerse la existencia de ilegalidad de la promoción de la acción de conformidad con las previsiones del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resaltarse igualmente que la circunstancia a la que alude el literal “e” de la norma in comento, constituye una excepción de forma, e implica la inobservancia de requisitos que no tengan incidencia sobre el fondo del asunto, encontrándose relacionados con meros requisitos de conformación de los presupuestos del proceso, subsanables y luego de lo cual puede continuar el proceso penal, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de nulidad; Ahora bien, en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa en la persona del Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables., en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación de los imputados, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- En lo que respeta al escrito de Acusación Fiscal, este Juzgado resuelve en los siguientes términos: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, para los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JORGE LUÍS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO; precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 08/08/2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practican la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, toda vez que el ciudadano Edgar Sánchez, formula la denuncia ante dicho organismo manifestando que había sido objeto de robo en su residencia, pudiendo observar al llegar a la misma que los ciudadanos Yexon Bautista López Gómez, Alfredo Bastardo Ravelo, Luís López Gómez y César Peña Castillo, estaban cargando por la parte de atrás de la casa con objetos, una vez que este viene entrando a su residencia en compañía y los otros dos ciudadanos de nombres Josué Morey y Edinson Guevara Peña, quien al ver la presencia de éste, salen corriendo por una parte boscosa, perdiéndolos de vista en razón que era de noche, posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional se dirigen hacia el sector Terrranova, vía Nacional Cumaná-Carúpano, donde logran detener a los ciudadanos denunciados, manifestando el ciudadano Yexon López, que había vendido uno de esos objetos al ciudadano Raidel Bastardo en 500 Bolívares, donde el referido ciudadano fue ubicado encontrándole un televisor perteneciente a la víctima, seguidamente la ciudadana Yusbelys Brito, quien igualmente fue ubicada le fue encontrado una bombona de gas perteneciente a la víctima, de igual forma fue ubicado Jesús Eleazar Velásquez, quien hizo la compra de un Aire Acondicionado, que había sido despojado de la víctima, de igual forma aprehenden al ciudadano Jorge Luís Cova, toda vez que este tenía en su poder un televisor y un ventilador perteneciente a la víctima, los cuales habían sustraído de su residencia, asimismo, la ciudadana Evangelista García, le fue encontrado un equipo de sonido que le fue extraído a la víctima de su residencia. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, encajan los mismos en los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, y la conducta desarrollada por los ciudadanos RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JORGE LUÍS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO; encajan los mismos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS e ILDA MARIA LOPEZ; y contra los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JORGE LUÍS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA e HILDA MARÍA LÓPEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 08/08/2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente. Declarándose sin lugar la solicitud planteada por los defensores de no admisión de la acusación, y de la solicitud de sobreseimiento de la causa, por considerar que de la revisión del acto conclusivo a criterio de quien aquí decide la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en la norma adjetivo, si bien es cierto que la defensa del imputado César Peña, en sus argumentos manifiesta una serie de alegatos que según su persona, existen testigos que dan fe que su representado no se encontraba en el hecho, considera este Juzgado, que en esta etapa del proceso, muy especialmente en esta Audiencia no existe el contradictorio propio de la fase de juicio, para darle valor probatorio a los mismos. Así mismo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la Causa por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos imputado a los ciudadanos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 90 y su vto y 91 de la primera pieza; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, admitiendo igualmente los testimoniales de los ciudadanos EBERLIN COROMOTO ESPINOZA VALLENILLA, DAMARIS DEL VALLE SILVA y EDDI BAUTISTA DIAZ DIAZ; cursante al folio 133 de la primera pieza y los testimoniales de los ciudadanos EBERLIN COROMOTO ESPINOZA VALLENILLA, DAMARIS DEL VALLE SILVA, EDDI BAUTISTA DIAZ DIAZ, LUÍS RAMON RODRÍGUEZ CORTEZ, ANYELA JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA y JOAN MANUEL BRITO BRITO. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de las medidas privativas cuya revisión se requiere la defensora pública; esta Juzgado considera que las circunstancia que motivaron a este Juzgado a decretarla, no han variado, ello en virtud que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 09-08-2015 en contra de los ciudadanos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JORGE LUÍS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO. En cuanto al imputado ALFREDO BASTARDO, el cual padece de ataque epilépticos y presenta bajo grado cognitivo, si bien este tribunal acordó el traslado para la practica de los Exámenes Médico Forense y Psiquiátrico, no constan en las actas procesales de los mismos, razón por la cual no puede este Tribunal verificar si el mencionado ciudadano padece de alguna enfermedad mental, es por lo que se acuerda requerir la resultas de los mismo. CUARTO: Una vez ADMITIDA TOTALMENTEMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el presente caso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos separadamente, libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos hoy acusados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.569, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 05-08-85, hijo de los ciudadanos Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa N° 63, frente a la escuela y la cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre; ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.496, de 27 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-06-88, hijo de Alfredo Bastardo y María Magdalena Bastardo, residenciado en Cariaco, sector Terranova, calle principal, casa s/n, a dos casas de la escuela vieja y del dispensario, Municipio Ribero del Estado Sucre; CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.910, de 20 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-10-94, hijo de los ciudadanos Grismaris Castillo y Benito Peña, residenciado en Terranova, calle las flores, casa s/n, al lado de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.663, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 28-06-84, hijo de los ciudadanos Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa S/N, a tres casa del ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS e ILDA MARIA LOPEZ, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y contra los ciudadanos hoy acusado RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.215, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-90, hijo de los ciudadanos Toribito Figueroa y María de Lourdes Bastardo; residenciado en Terranova, vía principal, calle las flores, casa s/n, a tres casas de la cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre; JORGE LUÍS COVA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.519, de 37 años de edad, natural de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 17-12-77, hijo de los ciudadanos José Chacón y Esperanza Cova, residenciado en Terranova, vía principal, casa s/n, al frente de la Licorería del Sr. Luis Márquez, Municipio Ribero del Estado Sucre; EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.215, de 41 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 01-05-74, hija de los ciudadanos Virgilio Antonio Mayorca y María Elena García, residenciada en Terranova, por la entrada del Trapiche, casa s/n, al lado del Río Carinicuao; Municipio Ribero del Estado Sucre; y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.219, de 21 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 21-12-93, hija de Ramón Marcano, residenciada en Terranova, calle las flores, casa S/N°, a dos casas de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA e HILIDA MARÍA LÓPEZ. Notifíquese a las victimas de autos de la presente decisión. Ofíciese a la Jefatura de Medicina Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que se sirvan remitir los Exámenes Médico Forense y Psiquiátrico practicado al imputado ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO. Se acuerda la separación de la causa con respecto al imputado JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, por lo que se instruye a la Secretaria del Tribunal, para la creación del Cuaderno Separado respectivo. Se acuerdan la Copias Certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. RONALD TORRENS ACOSTA