REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006410
ASUNTO : RP01-P-2012-006410
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de haberse recibido en este Tribunal Informe emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cuamna, Estado Sucre, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano EDWARD JESÚS ROMERO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.153, nacido en fecha 28-09-1994, de 21 años de edad, natural de Cumaná, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Sirio Romero y Magalys Arias, residenciado en Muelle de Cariaco, Sector la Chica, casa S/N, cerca de la escuela; teléfono 0294-889.86.36; a quien se le instruye causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el 61 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAICIBEL CHACÓN, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, representada en ese acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, expresó: “Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana RAICIBEL CHACÓN, titular de la cedula de identidad n° V- 15344429, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra la misma manifestó: “El no se ha metido más conmigo”. Es todo.-
EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano EDWARD JESÚS ROMERO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.153, nacido en fecha 28-09-1994, de 21 años de edad, natural de Cumaná, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Sirio Romero y Magalys Arias, residenciado en Muelle de Cariaco, Sector la Chica, casa S/N, cerca de la escuela, en su condición de acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, manifestando el acusado de autos: “Yo cumplí con lo que me impusieron”. Es todo.- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado defensor designado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumentó: “Visto que mí representado, EDWARD JESÚS ROMERO ARIAS, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 12/06/2014, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final Nº UTSO-03-Cná-2015-1196, de fecha 01/09/2015, cursante al folio sesenta y siete (67) del presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, paso a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDWARD JESÚS ROMERO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.153, nacido en fecha 28-09-1994, de 21 años de edad, natural de Cumaná, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Sirio Romero y Magalys Arias, residenciado en Muelle de Cariaco, Sector la Chica, casa S/N, cerca de la escuela; teléfono 0294-889.86.36, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el 61 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAICIBEL CHACÓN. Por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio sesenta y siete (67) del presente asunto informe final suscrito por la Abg. GLORYS RODRÍGUEZ CALVO, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Sucre, de fecha 01/09/2015, en el cual se indica que el acusado EDWARD JESÚS ROMERO ARIAS, identificado en actas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 12/06/2014, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto; Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada contra el ciudadano EDWARD JESÚS ROMERO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.153, nacido en fecha 28-09-1994, de 21 años de edad, natural de Cumaná, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Sirio Romero y Magalys Arias, residenciado en Muelle de Cariaco, Sector la Chica, casa S/N, cerca de la escuela; teléfono 0294-889.86.36, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el 61 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAICIBEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO
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