REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000073
ASUNTO : RP01-P-2012-000073
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano WILMER EDUARDO PIÑERO RIVERO, venezolano, 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.018.082, nacido en Cúpira, Estado Miranda, fecha de nacimiento 25/01/1978, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Héctor Piñero y Gregoria Rivero, residenciado en Boca de Uchire, calle 12, Sector la Playa, Casa Sol y Mar, Estado Miranda, teléfono 0414-476-85-20, a quien le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de FARMATODO, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el acuerdo reparatorio, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-12-2012, cursante a los folios 32 al 35, en contra del imputado WILMER EDUARDO PIÑERO RIVERO, Venezolano, 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.018.082, nacido en Cúpira, Estado Miranda, fecha de nacimiento 25/01/1978, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Héctor Piñero y Gregoria Rivero, residenciado en Boca de Uchire, calle 12, Sector la Playa, Casa Sol y Mar, Estado Miranda, teléfono 0414-476-85-20; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia FARMATODO, así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, así como los ofrecimiento de las pruebas, por los hechos que ocurrieron en fecha 12/01/2012, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal, recibiendo llamado de la central de radio, para que se dirigieran a la Farmacia FARMATODO, a verificar una situación, y al llegar al sitio, el vigilante de la misma, les informó que tenían a un ciudadano retenido, el cual se encontraba sustrayendo mercancía de la farmacia, trasladándolos al lugar en el cual se encontraba dicho ciudadano, a quien se le realizó una revisión corporal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico; posteriormente, el vigilante de la farmacia, les hizo entrega de una caja de Atamel, contentiva en su interior, de 10 pastillas; una caja de color azul, marca Umbrella, para protección solar, contentivo en su interior, de un tubo de crema gel de la misma; y una caja de color azul, marca Umbrella, para protección solar, contentivo en su interior, de un frasco en spray, procediendo a detener a dicho ciudadano. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana Abogada JHORMANIS MOLINA en su carácter de representante legal de las Tiendas FARMATODO, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “Me adhiero totalmente a lo contenido en la acusación fiscal”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILMER EDUARDO PIÑERO RIVERO, venezolano, 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.018.082, nacido en Cúpira, Estado Miranda, fecha de nacimiento 25/01/1978, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Héctor Piñero y Gregoria Rivero, residenciado en Boca de Uchire, calle 12, Sector la Playa, Casa Sol y Mar, Estado Miranda, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Publico Segundo Penal, manifestó el imputado de autos su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte el abogado ALEJANDRO SUCRE, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Solicito el cese del régimen de presentaciones que venía cumpliendo mi defendido”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano WILMER EDUARDO PIÑERO RIVERO, Venezolano, 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.018.082, nacido en Cúpira, Estado Miranda, fecha de nacimiento 25/01/1978, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Héctor Piñero y Gregoria Rivero, residenciado en Boca de Uchire, calle 12, Sector la Playa, Casa Sol y Mar, Estado Miranda, teléfono 0414-476-85-20; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia FARMATODO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado WILMER EDUARDO PIÑERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia FARMATODO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 12-01-2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa relacionada a la no admisión de la acusación fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 34 y 35 del expediente, siendo éstas, la declaración de los testigos, los funcionarios actuantes, expertos, ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado a viva voz: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que este Tribunal impone”. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público Segundo, quien expone: “Oído lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal los imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del acusado, esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho”, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante legal de la Empresa que figura como victima, y expone: “No hago oposición a la admisión de hechos para la suspensión, solicitada por el imputado, pero solicito se le imponga como condición la prohibición de abstenerse al ingreso de alguna de las Tiendas de la cadena FARMATODO del Territorio de la República”. Es todo. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano hoy acusado, WILMER EDUARDO PIÑERO RIVERO, Venezolano, 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.018.082, nacido en Cúpira, Estado Miranda, fecha de nacimiento 25/01/1978, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Héctor Piñero y Gregoria Rivero, residenciado en Boca de Uchire, calle 12, Sector la Playa, Casa Sol y Mar, Estado Miranda, teléfono 0414-476-85-20; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la FARMACIA FARMATODO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual el hoy acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en prestar Servicio Comunitario, por ante el Concejo Comunal de su localidad, por el lapso de 2 horas semanales por cuatro (04) meses; 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación, muy especialmente a visitar la red de Tiendas FARMATODO. En este acto, el hoy acusado de autos se compromete a cumplir las obligaciones impuestas. Se insta al hoy acusado a consignar en un lapso de 4 días, respetando el término de la distancia, constancia del concejo comunal donde prestará el Servicio Comunitario. Se acuerda el cese de la medida de presentación impuesta en fecha 03/12/2015, en consecuencia; ofíciese al Coordinador de Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la medida cautelar impuesta. Así mismo, una vez que el hoy acusado consigne la dirección del Concejo Comunal donde prestara el servicio Comunitario, este Juzgado librará el oficio respectivo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO
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