REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 17 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000370
ASUNTO : RP01-P-2016-000370

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL CABELLO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.267, de 34 años de edad, natural de Cumana, de oficio Soldador, soltero, nacido el 23/01/1981, hijo de los ciudadanos Carmen Bartola Díaz y Enrique José Cabello, residenciado en Cantarrana, Sector Vila Martha, casa s/n, a dos casa del Taller Mecánico de Rafael Gutiérrez, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-4672297, a quien le imputa la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ MIGUEL CABELLO, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 15/01/2016, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estaban dando cumplimiento al plan contra la guerra económica, realizando patrullaje específicamente por las adyacencias del mercado Municipal de la ciudad de Cumaná, cuando observaron a un ciudadano el cual se encontraba vendiendo a sobre precio productos de la cesta básica los cuales se encuentran escasos en el mercado nacional, por lo que le procedieron a retenerle lo siguiente: 1.- Dos (02) kilogramos de azúcar refinada, marca Biscucuy, dos (02) bolsas de detergentes, marca ariel de 1 kg. c/u, por lo que la comisión procedió a retener los productos incautados y practicar la detención del referido ciudadano, colocándolo a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado presente hoy en sala, encuadran en los supuestos contenidos en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, igualmente solicito que los productos incautados sean colocados a la orden del SUNDDE-SUCRE. Solicito copia simple del acta y se remita la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ MIGUEL CABELLO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.267, de 34 años de edad, natural de Cumana, de oficio Soldador, soltero, nacido el 23/01/1981, hijo de los ciudadanos Carmen Bartola Díaz y Enrique José Cabello, residenciado en Cantarrana, Sector Vila Martha, casa s/n, a dos casa del Taller Mecánico de Rafael Gutiérrez, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado JESUS AMUNDARAY GARCIA, quien es Abogado en ejercicio; y presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado JESUS AMUNDARAY GARCIA, argumento: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscalía ya que revisadas las actas procesales se evidencia que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 para la imposición de medidas de coerción alguna en contra de mi defendido, por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo; ahora bien, en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, y acoga la solicitud Fiscal, solicito que la medida cautelar que se les imponga a mis representados sean de inmediato y posible cumplimiento por parte de los mismos. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución Nº 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; , este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE, para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CABELLO, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, señalándolo como autores o participes del hecho sucedido en fecha 15/01/2016, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estaban dando cumplimiento al plan contra la guerra económica, realizando patrullaje específicamente por las adyacencias del mercado Municipal de la ciudad de Cumaná, cuando observaron a un ciudadano el cual se encontraba vendiendo a sobre precio productos de la cesta básica los cuales se encuentran escasos en el mercado nacional, por lo que le procedieron a retenerle lo siguiente: 1.- Dos (02) kilogramos de azúcar refinada, marca Biscucuy, dos (02) bolsas de detergentes, marca ariel de 1 kg. c/u, por lo que la comisión procedió a retener los productos incautados y practicar la detención del referido ciudadano, colocándolo a la orden del Ministerio Público. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor a quien ha solicitado la libertad del mismo. Este Tribunal para decidir observa: De las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y su Vto., cursa acta policial de fecha 15/01/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Al folio 04 y su Vto., cursa acta de entrevista de fecha 15/01/2016, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Julián José Rivas, quien depone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 07 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 09, riela Experticia de Reconocimiento legal Nº 053 de fecha 16/01/2016 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los artículos incautados en el procedimiento. Al folio 10, cursa memorandum Nº 9700-174-105, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ MIGUEL CABELLO, tuvo participación en la comisión del hecho que dio origen a la presente investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos, es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02, es por lo que este Tribunal, se acoge a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia este Juzgado considera ajustado a derecho declarar Con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano imputado de autos, desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, por los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano imputado JOSÉ MIGUEL CABELLO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.267, de 34 años de edad, natural de Cumana, de oficio Soldador, soltero, nacido el 23/01/1981, hijo de los ciudadanos Carmen Bartola Diaz y Enrique José Cabello, residenciado en Cantarrana, Sector Vila Martha, casa s/n, a dos casa del Taller Mecánico de Rafael Gutiérrez, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-4672297, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Presentaciones periódicas los días jueves de cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. Se acuerda colocar a la orden del SUNDDE-SUCRE los productos que fueron incautados en el presente asunto, a saber: DOS (02) KILOGRAMOS DE AZÚCAR REFINADA, MARCA BISCUCUY, DOS (02) BOLSAS DE DETERGENTES, MARCA ARIEL DE 1 KG. C/U, en procedimiento practicado por funcionarios adscritos Comando de Zona Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en consecuencia ofíciese al Coordinador Regional SUNDDE-SUCRE. Se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comando de Zona Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA